La Constitución de 1993 tiene su sustento ideológico en el Consenso de Washington, reunión donde participaron los organismos y poderes mundiales de facto. Este acuerdo consigna despojar al Estado de todas sus facultades, deberes y derechos y transferírselos a las empresas mediante privatizaciones, cuyos dueños en la mayoría son norteamericanos.
Al lograr privatizar la educación, la salud, el transporte, la energía, las pensiones, los medios de comunicación, la banca, etc., simplemente Norteamérica gobierna todos nuestros sectores estratégicos y no estratégicos, sin haber disparado un solo tiro.
Al minimizar el Estado, éste se despoja de sus obligaciones que le representen «gasto» público, como las pensiones, educación y salud pública, fondos previsionales, etc., los mismos que quedan desfinanciados conllevando a incrementar la pobreza y dependencia del pueblo.
Un ejemplo palpable es la reducción o eliminación de la tropa de nuestro ejército, no tenemos ni los glóbulos blancos para resistir a cualquier infección militar extranjera, porque le genera “gasto” al Estado.
Esta es la razón del por qué debemos marchar hacia una Nueva Constitución mediante Asamblea Constituyente y luchar desde el plano parlamentario y extraparlamentario.
GOLPE DE ESTADO EN BOLIVIA Vladimir Cerrón Bien pudo haber crecido Bolivia en indicadores macroeconómicos y microeconómicos, trayendo prosperidad a su pueblo, pero si el pueblo no es consciente que ese bienestar se debe a un factor ideológico que impulsó determinadas políticas públicas, como la nacionalización de sus recursos, no sabrá valorar ni conservar las conquistas. Tras los fallidos intentos de los EEUU de rendir a los gobiernos de Cuba, Nicaragua y Venezuela, a punta de bloqueo e invasiones militares, el imperio llegó a la conclusión que la amenaza extranjera era contraproducente, porque exacerbaba el nacionalismo y por ende la compactación del gobierno con su pueblo, traduciéndose en la conformación de milicias. Evo Morales expulsó a la DEA, cerró la embajada de los EEUU, nacionalizó empresas transnacionales, solicitó visa a los norteamericanos que ingresaran a Bolivia y modificó su Constitución, lo que le permitió imponer nuevas reglas a la inversión extranjera, además de repatriar varios yacimientos mineros, gasíferos e hidroenergéticos. Bolivia comenzó a vivir un mejoramiento envidiable de su economía y era el país que mejor crecía a nivel latinoamericano. La misma prensa derechista utilizaba su imagen para su propio interés, pues Bolivia era el buen gobierno zurdo, mientras que a Venezuela era lo malo. A la par, el gobierno boliviano trabajaba arduamente en temas como la lucha contra el colonialismo, el imperialismo, el racismo y el machismo. El vicepresidente García Linera dijo que el trabajo sobre la superestructura era fundamental y llamó a crear un hegemonismo cultural y político a favor del socialismo. Pero, cuando Bolivia llega a la estabilidad económica, descuida el plano subjetivo, porque pensaron que hacer obras y tener buen índice de crecimiento eran suficientes para que el pueblo lo siga apoyando y abandonaron la lucha de las ideas. Acostado en los laureles Morales dedicó últimamente sus esfuerzos a incursionar más frecuente en la política internacional, estableciendo convenios con países como China y Rusia, descuidando el interior. La CIA vio esta vulnerabilidad ideológica no solo en el pueblo sino en los altos mandos militares y policiales y no es que la CIA sea tan fuerte como se pinta, pues su éxito radica en dependencia de la cantidad de felipillos que tenga el país. ¿Cómo podríamos entender que Venezuela bloqueado económicamente, aislado, amenazado militarmente con una invasión y con una conspiración mediática internacional brutal haya resistido y vencido a diferencia de Bolivia? Sencillamente Maduro y Chávez consideraban que las fuerzas armadas eran insuficientes para resistir y vencer ante una agresión a gran escala, además porque podrían ser infiltradas, por lo que debían organizar militarmente al pueblo y adoctrinarlo para neutralizar al enemigo externo e incluso interno. Hoy Venezuela cuenta con tres millones de milicianos y el imperio ha decidido el cese temporal de la agresión. Morales no lo entendió así, por el contrario, redundó en el error de Allende, lejos de armar al pueblo lo desarmó. Así, el golpe de Estado tenía todo el viento a su favor, pues para que a la par la policía y el ejército solicitaran la renuncia de Morales es porque fueron vulnerados ideológicamente, lo que explica el trabajo fino desarrollado por las organizaciones de fachada al servicio de la CIA. Para coronar el triunfo, la OEA jugó siempre su rol pro imperialista, fue la primera que indujo a la duda, sugirió una segunda vuelta, insinuó un fraude que posteriormente lo afirmó y recomendó nuevas elecciones, pero en realidad querían la renuncia o el magnicidio de Morales. Aun así, ahora Evo está derrocado, pero no derrotado y conforme lo vaticinó Túpac Katari volverá y será millones.
La cultura individualista y mercantilista introducida por el neoliberalismo, hace que algunos crean innecesaria la solidaridad latinoamericana con el pueblo de Bolivia tras el golpe de Estado racial, empresarial, patriarcal y clerigal, cuando en realidad es vital para nuestras actuales y futuras generaciones. Nuestra sensibilidad humana frente al abuso de otros pueblos, nos permite tener una experiencia en cuerpo ajeno para que no la permitamos más adelante en el nuestro. Aquí es cuando el nacionalismo pierde fuerza histórica y política frente al internacionalismo. Ningún medio de comunicación alineado con la derecha internacional habla de golpe de Estado, hablan de fraude, de perpetuación en el poder, en su misión de seguir engañando al pueblo latinoamericano.
Nuestro partido tiene como principio el internacionalismo y es miembro del Foro de Sao Paulo, por tanto tiene la tarea de defender el socialismo mundial.
Los Congresistas de la República del Grupo Parlamentario Perú Libre, impulsados por el único afán de que los hidrocarburos nacionales sean utilizados a precios justos para el beneficio de las familias peruanas y la industria nacional y libre de las ataduras de las grandes corporaciones que solo buscan incrementar sus ganancias a expensas del bienestar de todos los peruanos, presentan a consideración del Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY QUE GARANTIZA LA PROPIEDAD ESTATAL DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ
El Congreso de la Republica;
CONSIDERANDO:
Que, Petróleos del Perú – PETROPERÚ, es una empresa nacional eficiente, que ha redituado importantes ingresos para el Estado Peruano durante todos los años que ha existido.
Que, Petróleos del Perú – PETROPERÚ, es una empresa pública cuyas acciones son íntegramente del Estado peruano, tal como se estipula en el Decreto Legislativo N° 43 del mes de julio de 1981, estando autorizada a transferir como máximo hasta un veinte por ciento (20%) de las acciones representativas de su capital social, con la finalidad de captar recursos del sector privado, tal como se establece en la Ley 29817 del mes de diciembre del 2011.
Que, la privatización de parte importante de esta empresa ocurrida en el año 1995, cuando se vendió la refinería de La Pampilla y otras importantes secciones de ella, desmembrándola y reduciendo su actuación gravemente, no ha traído ningún beneficio para el país sino que por el contrario ha ocasionado consecuencias muy negativas para la seguridad energética de la Nación, habiendo disminuido la producción nacional de petróleo crudo en un 50% en los últimos 15 años, reduciéndose de 118 mil a 67 mil barriles por día.
Que, esta reducción de la producción de petróleo continúa en nuestros días y no se prevé que pueda interrumpirse, pues las empresas transnacionales encargadas de la exploración disponen de campos en otros países que son prioritarios para ellas, sea por que pueden explotar esos yacimientos con menores costos o por que siendo empresas públicas de otras naciones, tienen otras prioridades dictadas por sus respectivos gobiernos.
Que, el Gobierno del señor Ollanta Humala ha expedido la Ley N° 30130, llamada de Modernización de PETROPERÚ, que establece en su articulado la autorización para colocar en el mercado financiero hasta el 49% del capital social de la empresa para financiar este proceso.
Que, la privatización de la exploración y explotación de los yacimientos petrolíferos del Perú, ha significado que los precios de los combustibles y lubricantes que se producen en el país, han multiplicado sus precios encareciendo todos los procesos productivos del país.
Que, es fundamental que el Perú, tal como lo han hecho los países vecinos que disponen de importantes reservas de hidrocarburos, disponga de una empresa estatal que participe activamente en los procesos de exploración, producción, distribución y comercialización del petróleo y sus derivados, para que la industria nacional y los hogares peruanos puedan disponer de combustibles y lubricantes a precios equitativos y no sean sometidos a la voracidad de empresas transnacionales cuyo único fin es el lucro y no servir a la nación.
Que, es importante que PETROPERÚ recupere, a medida que vencen los contratos de concesión y revierten a poder del Estado, los yacimientos petroleros disponibles y desarrolle su capacidad para emprender proyectos de explotación de los yacimientos, en la medida que la rentabilidad del negocio petrolero está precisamente en esa fase y solo en muy pequeña medida en la refinación.
Que, por lo señalado, consideramos que es necesario desarrollar a Petróleos del Perú – PETROPERÚ como una empresa estatal integrada, es decir que trabaje en las diferentes etapas del proceso productivo y comercial de la industria del petróleo y la petroquímica, no solo en una de sus fases.
Que, los que suscribimos la presente iniciativa legislativa la presentamos en el marco del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado de acuerdo al siguiente texto.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE RESTITUYE LA INTANGIBILIDAD DEL CAPITAL ACCIONARIO DE LA EMPRESA PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ COMO EMPRESA ESTATAL Y LA RECUPERACIÓN DE SU CAPACIDAD PARA INTERVENIR EN TODOS LOS PROCESOS DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley restituye la intangibilidad del capital accionario de la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ, como empresa 100% estatal– y recupera su capacidad para intervenir en todos los procesos de la producción, refinación y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados.
Artículo 2.- De la propiedad de las acciones de la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ
Petróleos del Perú – PETROPERÚ, es una empresa pública de propiedad del Estado peruano, el cual posee el cien por ciento del capital accionario. Las acciones de esta empresa no podrán ser vendidas o comprometidas con terceros, en ninguna circunstancia. Esta condición no impide que esta empresa pueda concertar con otras empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acuerdos destinados a fortalecer su capacidad para intervenir en cualquiera de las fases de exploración, explotación o comercialización de hidrocarburos.
Artículo 3.- De los planes de inversión, modernización o actualización empresarial
La ejecución de los planes de modernización o actualización de la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ, no afectarán la estructura de la propiedad pública de la empresa. Todas las inversiones requeridas para este efecto, serán realizadas sin afectar la propiedad de su accionariado.
Artículo 4°.- De la modernización de la refinaría de Talara
El proyecto de Modernización de la Refinaría de Talara, aprobado mediante la Ley N° 30130, deberá adecuarse a lo dispuesto en esta Ley, de tal manera que los convenios que pueda realizar Petróleos del Perú – PETROPERÚ, para ejecutarlo no alteren la naturaleza de la propiedad de su accionariado.
Artículo 5°.- De la reversión de los yacimientos de hidrocarburos en explotación y los lotes en exploración, cuyos contratos vencen próximamente
Los yacimientos de hidrocarburos que están siendo explotados en la actualidad por empresas concesionarias o los lotes asignados para exploración, cuyos contratos culminen próximamente revertirán a Petróleos del Perú – PETROPERÚ. Esta empresa podrá, mediante convocatoria pública, licitar la explotación o exploración según sea el caso o en su defecto, realizarlas por cuenta propia.
Artículo 6°.- Del desarrollo de la red de comercialización de hidrocarburos y derivados del petróleo de Petróleos del Perú – PETROPERÚ
Se autoriza a la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ– a desarrollar empresarialmente su red de comercialización de hidrocarburos y otros derivados del petróleo en el país, participando activamente en el mercado nacional de sus productos sin ningún género de limitaciones.
Artículo 7°.- Disposición derogatoria
Deróguese o adecúese según sea el caso, todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Lima, marzo del 2020
Firma de los Congresistas de Perú Libre
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente propuesta legislativa es presentada con el propósito de que la empresa pública Petróleos del Perú – PETROPERÚ–, sea nuevamente una empresa estatal en su totalidad y no parcialmente, tal como se ha establecido en la Ley 30130, del 17 de diciembre del 2013, que declara de necesidad pública e interés nacional la prioritaria ejecución de la modernización de la refinería de Talara para asegurar la preservación de la calidad del aire y la salud pública y adoptar medidas para fortalecer el gobierno corporativo de Petróleos del Perú – PETROPERÚ.
La mencionada norma, establece en el inciso 3.2 del Artículo 3, que, para proceder a ejecutar el plan de modernización de la refinería de Talara, PETROPERÚ debe realizar un proceso de emisión o venta de acciones hasta un 49 % del total de su capital social en circulación. Esto significa que el comprador o los compradores, podrán poseer prácticamente el 50 % de la empresa con lo que su control, en términos reales, será un hecho consumado.
La propuesta establece no únicamente la eliminación de la proposición contenida en el referido literal 3.2 de la mencionada Ley, sino establecer que en ningún caso PETROPERÚ podrá dejar de ser una empresa cuyo capital social pertenezca íntegramente al Estado, que responda a los intereses de todos los peruanos y no a los intereses de empresas privadas, cuyos intereses primordiales estriban en el lucro y no en el servicio a la Nación.
La seguridad energética del país, requiere una empresa pública potente que gobierne la exploración, extracción, transformación y comercialización de los hidrocarburos. Los peruanos que suscribimos la presente propuesta legislativa, estamos seguros que nuestra situación en el proceso de desarrollo del país exige que se adopte políticas públicas que permitan que los precios de los derivados del petróleo puedan ser ofrecidos en el mercado nacional a precios justos, que no sean inflados artificialmente por intereses
PRECIO DEL LITRO DE GASOLINA EN DÓLARES DE LOS EEUU EN DIVERSOS PAÍSES(marzo 2014)
Como se puede observar, el precio de la gasolina en el Perú es uno de los más altos del mundo, comparable al precio que pagan países como Japón y Chile, que no producen una gota de petróleo y muy lejos del precio de la gasolina que se paga en países como Ecuador o Bolivia, que autoabasteciéndose de petróleo tienen un precio que deja importantes utilidades a sus empresas públicas y aun así, es menor en más de un 50 % que el precio de la gasolina del Perú.
La política del gobierno de Humala, a la postre, no ha sido precisamente la de fortalecer a PETROPERÚ. Si bien inicialmente el gobierno anunció que se tomaría el camino de recuperar las funciones que se habían privatizado en la década fujimorista, lo cierto es que después se retomó la senda de la privatización sin ningún embozo. Ahora, con la dación de la Ley 30130, se avanza aún más en este proceso de privatización, disponiendo la venta al sector privado hasta el 49 % del capital social de la empresa, con el propósito de lograr la modernización de la refinería de Talara, proyecto fundamental para el país que el gobierno pretende condicionar a la venta del capital social de la empresa.
Los firmantes de esta propuesta legislativa sostenemos que el Estado peruano puede ejecutar el proyecto de modernización de la refinería de Talara, sin necesidad de vender la empresa y aceptar que empresas públicas de otros países se apropien de la nuestra.
La propuesta del gobierno no es otra cosa que la continuación de la política petrolera del gobierno fujimorista, que descuartizó PETROPERÚ, que ha amenazado la seguridad energética de la nación. Hoy somos importadores netos de petróleo, llegando a comprar a precios internacionales crecientes un aproximado de 140 mil barriles diarios de petróleo, que equivalen a un aproximado de 14 millones de dólares diarios.
La seguridad energética de un país no estriba únicamente en su capacidad de contar con fuentes de suministro de energía permanentes, sea de fuentes internas o externas. Se trata también, de que esta energía pueda ser ofrecida a precios razonables a las familias y las unidades productivas del país.
La inseguridad energética se produce cuando un país es incapaz de controlar el volumen de energía disponible, cuando las fuentes de ésta son inseguras o cuando la energía que se ofrece tiene precios tan elevados que no pueden ser adquiridos con oportunidad y eficiencia por los consumidores.
El hecho de que el Perú tenga una de las gasolinas más caras del planeta, superior incluso a los precios de la China y los EEUU de Norte América, países que gobiernan el mercado mundial, hace que nuestros productos tengan mucho menores posibilidades de competir que los de estos grandes titanes de la economía mundial.
“El concepto de seguridad energética se refiere a los riesgos a los que está expuesta una sociedad, y que les impidan el acceso a fuentes de energía, en forma oportuna, eficiente y a precios razonables, para satisfacer su demanda”. Esta definición, planteada por el Ingeniero Adolfo Chiri en el artículo “La Problemática de la Seguridad Energética”, en “La Seguridad Energética, un reto para el Perú el Siglo XXI”, Colegio de Ingenieros del Perú, 2008, recoge los aspectos centrales que nos preocupan.
Por su parte, el Ing. Alberto Ríos V., señala en su ensayo “La cruda realidad del petróleo en el Perú”, que El Perú no es un país productor de petróleo. La máxima producción se alcanzó en los años 80 cuando apenas se superaron los 200 mil barriles diarios. Hoy se comprueba que la dependencia externa de crudo asociada a la brecha entre producción y demanda nacional se incrementa, lo que puede resultar angustiante y condicionar seriamente las actividades económicas del Perú.
El proyecto de ley que se presenta apunta directamente a resolver este problema, permitiendo que la empresa de petróleo del Perú afronte la tarea de invertir en todos los rubros del proceso productivo del petróleo.
MARCO LEGAL
Constitución Política del Perú, que establece:
Art. 107° El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo, lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
RELACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL
Esta propuesta legislativa, se relaciona directamente con la afirmación de los objetivos nacionales de desarrollo y con las siguientes políticas establecidas en Acuerdo Nacional:
La propuesta que se presenta está ligada a la quinta política de Estado del Acuerdo Nacional al proponer que PETROPERU disponga de la autorización para desarrollarse empresarialmente sin ninguna traba y permita que el Estado peruano tenga en ella la herramienta clave para garantizar el acceso a los hidrocarburos del subsuelo del país. La seguridad energética es la clave para garantizar el desarrollo de nuestra economía en el siglo XXI.
QUINTA POLÍTICA DE ESTADO
Gobierno en función de objetivos con planeamiento estratégico, prospectiva nacional y procedimientos transparentes
Nos comprometemos a impulsar las acciones del Estado sobre la base de un planeamiento estratégico que oriente los recursos y concierte las acciones necesarias para alcanzar los objetivos nacionales de desarrollo, crecimiento y adecuada integración a la economía global.
También está ligada esta propuesta, a la novena política del Acuerdo Nacional que establece la adopción de una política de seguridad nacional, pues uno de sus elementos fundamentales es la seguridad energética. Ella es un instrumento fundamental para garantizar la independencia, la soberanía nacional, la integridad territorial y la salvaguarda de los intereses nacionales. Una de las mayores debilidades de nuestro país, es hoy en día la carencia de los recursos energéticos que requerimos para nuestra economía. Debemos usar los recursos que disponemos para ello, pero no será posible mientras los principales proyectos de desarrollo energético sean gobernados por intereses extranjeros, sean estos intereses empresariales o de otros gobiernos ajenos a nuestra patria.
NOVENA POLÍTICA DE ESTADO
Política de Seguridad Nacional
Nos comprometemos a mantener una política de seguridad nacional que garantice la independencia, soberanía, integridad territorial y la salvaguarda de los intereses nacionales. Consideramos que ésta es una tarea que involucra a la sociedad en su conjunto, a los organismos deconducción del Estado, en especial a las Fuerzas Armadas, en el marco de la Constitución y las leyes.
También se relaciona nuestra propuesta con la décima política de Estado del Acuerdo Nacional, que propone la adopción de políticas públicas que combatan la pobreza y la desigualdad social. Recordemos que los precios de los combustibles y lubricantes, son un factor determinante en la formación de los precios de los productos básicos.
DÉCIMA POLÍTICA DE ESTADO
Reducción de la pobreza
Nos comprometemos a dar prioridad efectiva a la lucha contra la pobreza y a la reducción de la desigualdad social, aplicando políticas integrales y mecanismos orientados a garantizar la igualdad de oportunidades económicas, sociales y políticas. Asimismo, nos comprometemos a combatir la discriminación por razones de inequidad entre hombres y mujeres, origen étnico, raza, edad, credo o discapacidad. En tal sentido, privilegiaremos la asistencia a los grupos en extrema pobreza, excluidos y vulnerables.
La propuesta que se presenta está vinculada también con el décimo sétimo política de Estado del Acuerdo Nacional, que propone como uno de los principios fundamentales de la economía nacional la participación del Estado como promotor del desarrollo.
DÉCIMO SÉTIMA POLÍTICA DE ESTADO
Afirmación de la economía social de mercado
Nos comprometemos a sostener la política económica del país sobre los principios de la economía social de mercado, que es de libre mercado, pero conlleva el papel insustituible de un Estado responsable, promotor, regulador, transparente y subsidiario, que busca lograr el desarrollo humano y solidario del país mediante un crecimiento económico sostenido con equidad social y empleo.
Finalmente, nuestra propuesta legislativa propone que el Estado peruano asuma de manera dinámica la mejora de la competitividad del país, estableciendo de manera estructural precios competitivos para nuestros productos de exportación, al adoptar como política de Estado la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos mediante el desarrollo de PETROPERÚ.
DÉCIMO OCTAVA POLÍTICA DE ESTADO
Búsqueda de la competitividad, productividad y formalización de la actividad económica
Nos comprometemos a incrementar la competitividad del país con el objeto de alcanzar un crecimiento económico sostenido que genere empleos de calidad e integre exitosamente al Perú en la economía global. La mejora en la competitividad de todas las formas empresariales, incluyendo la de la pequeña y micro empresa, corresponde a un esfuerzo de toda la sociedad y en particular de los empresarios, los trabajadores y el Estado, para promover el acceso a una educación de calidad, un clima político y jurídico favorable y estable para la inversión privada, así como para la gestión pública y privada
ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
La propuesta que se presenta, no afecta por sí misma al erario público, pues únicamente propone la adopción de una política de manejo de la empresa estatal PETROPERÚ, de tal manera que no se puedan vender sus acciones a particulares, permitiendo que ella pueda solventar por la vía de sus acciones directas en el mercado de los hidrocarburos, los recursos necesarios para su modernización.
Los beneficios de la propuesta abarcan a los 33 millones de peruanos y cientos de miles de empresas que podrán realizar sus procesos productivos disponiendo de seguridad energética y de hidrocarburos a precios equitativos.
Quienes proponemos esta medida legislativa estamos seguros que permitirá a todos los peruanos mejorar las condiciones para alcanzar las metas de un desarrollo con equidad.
Los Congresistas de la República del Grupo Parlamentario Perú Libre, presentan a Consideración del Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY QUE CONVOCA A UN REFERÉNDUM NACIONAL PARA APROBAR LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE QUE DICTE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
El Congreso de la República;
Considerando:
Que, la Constitución Política del Estado que rige los destinos de la república desde el año 1993 fue elaborada por un gobierno espurio, que violentando la Constitución Política de ese entonces, destruyó las instituciones políticas y sociales del país.
Que, mediante esta Constitución Política se impuso un modelo económico neoliberal, que ha enriquecido de manera exponencial a una minoría empresarial favorecida por este sistema y ampliado inconmensurablemente la distancia entre esta minoría rica y las grandes mayorías empobrecidas de la nación.
Que, hoy en día más de 6.6 millones de peruanos aún se encuentran en situación de pobreza, es decir tienen que vivir con menos de 22 soles diarios por todo concepto;
Que, 18 niños de cada mil mueren antes de cumplir un año de vida por razones que podrían prevenirse;
Que, no es posible atender a miles de peruanos enfermos, porque los hospitales públicos son insuficientes, carecen de médicos especialistas, equipamiento adecuado y medicinas;
Que, la educación pública que reciben nuestros niños es una de las peores de América Latina, el salario de los maestros no alcanza para que puedan vivir con un mínimo de dignidad, la infraestructura de las escuelas públicas está deteriorada al extremo y los materiales educativos son de muy mala calidad.
Que, millones de peruanos siguen viviendo en casas precarias y tugurizadas, carentes de servicios de agua potable, desagüe y electricidad.
Que, el modelo económico neoliberal que se impuso con la Constitución Política del año 1993 y que aún está vigente, lejos de atender estas necesidades básicas de la población ha servido para que las empresas extractivas extranjeras tengan carta blanca para expoliar las materias primas de la nación, sin que éstas aporten de manera efectiva al desarrollo de las provincias donde se encuentran los yacimientos.
Que, aprovechando la inacción del Estado constreñido por la Constitución Neoliberal del año 1993, las grandes empresas monopólicas han colocado los precios de los combustibles y carburantes, necesarios para el transporte de personas y mercancías, a niveles descabellados, más altos que en los Estado Unidos de Norte América o Chile, que no produce un solo barril de petróleo, sin que los órganos públicos encargados de su control puedan intervenir, pues se encuentran coactados por las disposiciones constitucionales que se lo impiden.
Que, estas ataduras también se aplican al fundamental mercado de las medicinas, las cuales cuestan en el Perú hasta 30 veces más que países desarrollados, porque aquí no es posible normar los precios de estos medicamentos fundamentales.
Que, este impedimento de acción pública aplicado a los servicios financieros nacionales, permite que las empresas financieras y comerciales, la gran mayoría extranjeras, cobren intereses usureros a los usuarios del crédito en sus diferentes formas, llegando a cobrarse hasta 300 % de interés anual lo que es evidentemente un robo legalizado por la espuria Constitución fujimorista. Luego estas empresas remesan a sus países de origen los dólares extraídos de los bolsillos de los peruanos.
Que, la Constitución Fujimorista del año 1993 impide que el Estado mediante las empresas públicas participe en los diferentes mercados ofreciendo a la población alternativas de bienes y servicios a precios racionales y así impida por regulación práctica, los grandes abusos que hoy se cometen contra la población de menores recursos.
Que, el gobierno de la nación, a pesar de los enunciados sigue estando centralizado en un Poder Ejecutivo omnímodo, que dicta desde Lima todas las disposiciones importantes para el desarrollo del país, dejando a los gobiernos regionales y locales en una posición mendicante ante el Ministerio de Economía y Finanzas, que dicta como, cuando y cuanto se destina a los proyectos de desarrollo del interior del país.
Que, los sistemas de gobierno, de representación, de partidos políticos, de elecciones y de justicia, siguen estando al servicio de la corrupción y de la explotación de los recursos nacionales por unos pocos empresarios nacionales y extranjeros, que medran y corrompen al servicio público para asegurar sus intereses.
Que, es un clamor popular amplio y urgente que se elabore y apruebe una nueva Constitución Política del Estado, que elimine las trabas para que nuestro país adopte un nuevo sistema político, social y económico que establezca un nuevo contrato social fraterno, solidario y responsable privilegiando la inclusión de todos los peruanos.
Que, el modelo económico y social establecido por el neoliberalismo, definido como capitalismo salvaje por el Papa Juan Pablo II, debe ser transformado por un sistema que proteja a los ciudadanos de los abusos del mercado y que, a la par que brinda facilidades para el desarrollo empresarial honesto, exija actuar siempre con responsabilidad social.
Que, como queda demostrado por las eclosiones sociales que se viven con diferentes matices en las repúblicas de Chile, Colombia, Ecuador y Bolivia en América Latina y otras naciones en el mundo entero, es necesario un cambio hacia modelos socioeconómicos gobernados por la búsqueda del bienestar y el progreso del ser humano antes que solo por la tasa de ganancia empresarial.
Que, en nuestro país hemos vivido un inmenso conflicto social durante más de 15 años que ha tenido como caldo de cultivo la desigualdad social y que nos ha costado decenas de miles de víctimas en enfrentamientos que tenemos la obligación generacional de evitar.
Que, es necesario elaborar una nueva Carta Magna que sea un instrumento eficiente para impulsar a nuestra sociedad con orden y serenidad, pero con energía y firmeza, hacia la consecución del desarrollo con justicia social para todos.
Convencidos, que en una sociedad democrática la base del poder se encuentra en las decisiones que el pueblo adopte y que éste es libre de decidir sus destinos.
Que, en esta línea de reflexión, el Referéndum Nacional que proponemos es la única vía posible para avanzar hacia la solución de los conflictos sociales que se están gestando en nuestro país.
ACUERDA:
Artículo Único.-
Convocar a un Referéndum Nacional para aprobar la conformación de una Asamblea Constituyente, que elabore una nueva Constitución Política del Estado derogando la Constitución del año 1993. Este referéndum nacional deberá ser realizado a más tardar en el mes de abril del año 2020 y la conformación de la Asamblea Constituyente que se convoca, será establecida por una ley especial aprobada con prioridad por el Congreso de la República.
Lima, marzo de 2020
Firmas de los congresista electos de Perú Libre
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La constitución del año 1993 fue impuesta por una dictadura
En el Perú en el año 1980, la democracia fue restituida al haberse elegido un congreso y un gobierno normado por la Constitución del año 1979. Esta carta constitucional fue elaborada por una Asamblea Constituyente elegida democráticamente, después de que los gremios de trabajadores, los estudiantes, los partidos políticos y, en general, la población organizada del país, desarrollara un nutrido programa de protestas y exigencias que se realizó desde el año 1975 y duró hasta que el gobierno militar dejó el poder en Julio del año 1980. Esta Constitución, que por primera vez en el Perú incorporaba la normatividad internacional sobre los derechos de las personas, el rol activo del estado en el desarrollo económico del país, la regulación de las empresas monopólicas etc., estuvo vigente hasta el 5 de abril del año 1992, cuando se produjo el golpe de A. Fujimori y Vladimiro Montesinos.
No existía ninguna razón o circunstancia política para este golpe de estado. En ese momento y hasta ahora nadie se explicaba con claridad cuál fue el motivo real, pues el Parlamento le había concedido al Ejecutivo hasta en dos oportunidades las facultades legislativas que había solicitado y mediante decretos de urgencia podría haber aprobado todas normas que requiriese, en particular las que considerase necesario para la lucha contra el terrorismo. Lo cierto es que el golpe de estado le permitió a V. Montesinos asegurar su control del aparato estatal; fraguó la necesidad del golpe de Estado, convenció a A. Fujimori de realizarlo, capturó para su propósito a los mandos de las FFAA y desde ese punto, y realizado el golpe, se adueñó de todos los poderes públicos por toda la década de los 90 en una dictadura sangrienta, compartida con Alberto Fujimori.
En el año 1992 fue elegido el Congreso Constituyente Democrático, que aprobó la nueva Carta Magna que fue elaborada con el propósito de legitimar al gobierno fujimontesinista. Fue una Carta Magna hecha a la medida de la dictadura, que no solo diluyó muchos derechos fundamentales de la persona, redujo el rol regulador del Estado, lo sacó del mercado, dejándole un rol fundamentalmente subsidiario, válido solo cuando la actividad privada no estuviera interesada o no pudiera actuar en tal o cual sector o subsector de la actividad económica. Este cambio constitucional no fue establecido por el CCD de manera circunstancial. Fue establecido para que los sectores empresariales de mayor dimensión pudieran trabajar y establecer sus tasas de ganancia sin mayor limitación. Así desaparecieron casi todas las empresas públicas en los sectores claves de la economía nacional. La dictadura fujimontesinista privatizó, (léase vilipendió), las empresas públicas de los sectores de la energía eléctrica, la pesca, las telecomunicaciones, la minería, etc. y limitó la actividad del estado. Dicho sea de paso, del total de los recursos obtenidos por las ventas de las empresas públicas, estimados por diversos estudios en más de 8,500 millones de dólares, las acciones de control posterior a la caída de la dictadura no hallaron un solo dólar de estas privatizaciones en el erario público. Gracias a las restricciones impuestas a la acción directa del Estado por la Constitución fujimontesinista, su actividad desapareció en casi todos los sectores productivos, dejando a las empresas privadas, nacionales y sobre todo extranjeras, carta blanca para que exploten sin cortapisas la economía nacional.
Los resultados de la aplicación de la constitución fujimontesinista han sido nefastos.
Han sido diversas casas de estudios que han analizado los efectos de la Constitución del 93. Como se ha dicho una de las primeras acciones fue privatizar las empresas estatales y reducir los servicios públicos para que sean atendidos por el sector privado. Así, se vendieron la gran mayoría de las empresas públicas, que en su momento generaban más del 25 % del PBI nacional. La Universidad Mayor de San Marcos, después de 10 años de ejecutada la privatización, hizo un balance de los procesos que señala que: … Los resultados económicos en los sectores de telecomunicaciones y energía, han beneficiado enormemente a las empresas, perjudicando a los usuarios que han sufrido el deterioro sistemático y permanente de su capacidad adquisitiva como consecuencia de un crecimiento continuo del nivel de precios de dichos servicios. En otra de sus conclusiones señala que…Los precios de los servicios públicos privatizados se encuentran muy por encima de las capacidades reales de los usuarios, que en los últimos diez años han perdido en forma significativa su capacidad adquisitiva. (http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/administracion/v05_n9/evaluacion_proceso.htm.
En aplicación de la propuesta constitucional neoliberal de reducir la acción del Estado a un rol subsidiario, también se ha reducido la acción del Estado en sectores claves como la educación y la salud. En materia educativa se ha reducido en forma significativa y sistemática la acción del Estado. Si en el año 1993, cuando se aprobó la constitución fujimontesinista, el 90 % de la educación básica era pública, en el año 2018 ya era menor al 50 % del total, siendo que la educación de los colegios privados había rebasado la atención de la matrícula. La matrícula privada de educación básica, en Lima Metropolitana alcanzó el 50 % del total de la población escolar en este nivel en el año 2014. En el año 2019 avanza al 55%.
Este fenómeno no se ha dado de manera aleatoria. Los padres de familia han preferido buscar alternativas a la escuela pública porque ésta ha ido empeorando su calidad y se dan cuenta que, siendo la educación la mejor inversión para el futuro de sus hijos, se esfuerzan por conseguir mejores escuelas. El empeoramiento de la atención estatal a los colegios públicos ha sido el instrumento usado por neoliberalismo para privatizar gradualmente la educación. Esto se lo debemos a la política neoliberal impuesta por la constitución fujimontesinista y continuada desde el MEF por sus acólitos que han manejado este sector con las mismas recetas que ellos.
Lo mismo podemos decir de la salud pública. Las recetas usadas por el neoliberalismo ha sido desatender los servicios de salud de los hospitales públicos e incluso de los hospitales de la seguridad social. Hoy en día si una familia requiere tener la salud de sus miembros con cierta garantía de atención oportuna y de calidad, aun cuando tenga seguro social en salud, debe buscar tener un seguro de salud privado, pues en los sistemas públicos y de la seguridad social deberás esperar turnos que ofrecen citas de 30, 60 y hasta 90 días, nunca tienen las medicinas completas, no tienen los médicos especialistas, no tienen los equipos etc. La salud pública, de la misma manera que la educación pública, está en un permanente proceso de reducción, haciendo añicos el enunciado constitucional de que todos los peruanos tienen derecho a este servicio.
A este respecto vale la pena observar las reacciones del gremio de comerciantes farmacéuticos que se han opuesto furibundamente a la obligación de vender medicinas básicas. Ellos aducen que quien tiene obligación con la sociedad es el Estado y no los comerciantes, que solo tienen obligación con ellos mismos. Levantan su derecho a vender las medicinas al precio que quieran y eso es todo. Pues con lo que la Constitución fujimontesinista ha establecido podrán sortear la obligación de vender productos genéricos mediante acciones de amparo. Las limitaciones que la Carta del 93 establece favorecen al comerciante y no a los pacientes o enfermos que requieren las medicinas al menor precio posible.
Recuperada la democracia a fines del año 2000, cuando huyó del país cobardemente A. Fujimori y se comenzaron a rehacer las instituciones públicas con el gobierno de transición de Valentín Paniagua. Hubieron discusiones acerca de qué hacer con la Constitución de 1993. Unos opinaban que había que convocar a una Asamblea Constituyente o en su defecto otorgar facultades constitucionales al Congreso por seis meses. Otros que había que volver a la Constitución de 1979, a la que se le debía añadir algunas virtudes de la del 93, otros que había de hacer una modificación integral a esta Carta etc. Para este efecto se conformó una comisión de juristas que propuso la reforma integral de la Constitución del 93. Esta propuesta es la que finalmente se adoptó pero se quedó a medio camino, pues el pleno del Congreso en el 2004 la paralizó cuando ya estaba muy avanzada y se iba a entrar a debatir el régimen económico. Los intereses empresariales en esa oportunidad se movieron y fue precisamente desde la bancada del PPC que se pidió que no se siga avanzando. En resumen, este problema no ha quedado resuelto hasta ahora y es tiempo de retomarlo de una vez por todas.
Como hemos explicado urge adoptar las decisiones para el cambio de la Constitución, pues el país no puede seguir por este camino, ya que de forma gradual pero sostenida, en pocos años más tendremos servicios públicos reducidos a su mínima expresión o inexistentes y empresas privadas lucrando, educando y atendiendo la salud de los peruanos, con el sacrificio de la calidad de los servicios que reciben los más pobres, pues el mercado, ese que endiosa la política neoliberal, es nefasto para atender los servicios públicos gratuitos para la población.
Esta es la realidad que las mayorías nacionales tenemos que cambiar y todo ello pasa por cambiar la constitución fujimontesinista. No es el mercado capitalista el que debe decidir sobre si debemos o no tener una educación pública y una atención medica de calidad para todos. Si todas las viviendas urbanas y rurales deben tener servicios de agua, desagüe y electricidad. Si las empresas y consorcios privados y también los públicos por supuesto, deben ajustarse a las normas ambientales para aminorar los efectos perniciosos del cambio climático. Estas deben ser decisiones de todos los peruanos, probablemente son las decisiones más importantes que tenemos que tomar para permitirnos avanzar hacia un futuro mejor para todos nosotros.
MARCO LEGAL E INCIDENCIA SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL
El proyecto de ley que se presenta tiene como fundamento el derecho de los ciudadanos a participar directamente en las decisiones políticas que afectan a la sociedad y cuya aplicación determinarán el éxito o el fracaso de los individuos que la conforman.
Este derecho está reconocido en todas las constituciones políticas que han regido los destinos de la república, incluso en la Constitución del 93, cuando reconoce en el Art 2°- 17 que todas persona tiene el derecho de Participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación y que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. También en el Art. 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Para concluir que (Art. 32) Pueden ser sometidas a referéndum la reforma total o parcial de la Constitución, la aprobación de normas con rango de ley, las ordenanzas municipales y las materias relativas al proceso de descentralización.
Una nueva Carta Magna equivale a suscribir un nuevo contrato social que reconozca los derechos de todos los peruanos a recibir los servicios fundamentales de la salud, la educación, la vivienda, la seguridad, etc., de manera igualitaria y que el Estado oferte estos servicios con calidad para que todos puedan acceder a ellos.
En lo referente a la incidencia de esta propuesta legislativa en las leyes del país, esta propuesta legislativa en sí misma, al convocar la realización un referéndum, no incidirá por sí misma en la legislación nacional, en tanto que la Asamblea Constituyente que se propone, de ser aprobado el proyecto de ley por el Congreso y el referéndum correspondiente si lo podrá hacer.
ANALISIS COSTO BENEFICIO
Estimamos que costo de la realización del referéndum que se debería realizar en el mes de abril del 2020 se debe asemejar al costo del referéndum sobre el FONAVI, que se realizó en todo el país en el año 2010 y que en ese momento costó aproximadamente 102 millones de soles. Considerando una inflación acumulada desde entonces en un 18 % el costo podría estimarse entre 120 y 130 millones de soles.
Los beneficios de esta medida son incalculables, sobre todo en lo que se refiere a las posibilidades de destrabar los servicios públicos básicos en educación, salud, vivienda etc. para la población de menores recursos.
Uno de nuestros intérpretes más famosos
menciona: «Yo era el primero en defender a
los trabajadores informales que decían “o me muero de coronavirus, o me muero
de hambre”», y ahora, contrario
a sus declaraciones, sugiere represión a mano dura por parte del gobierno, que
es lo mismo que las fuerzas del orden. En realidad, considerando esto, nunca
estuvo con la clase trabajadora informal.
Es cierto que el Perú ha pasado a ser el
sexto país en el mundo por el número total de casos confirmados de COVID19 y es
lamentable, pero esto tiene una explicación que va más allá de culpar a los
informales y a la gente pobre por invadir nuevamente las calles y propalar el
contagio.
Menciona que, en África, con una pobreza
infrahumana, ningún país alcanza las cifras alarmantes del Perú, por supuesto
que es así en un continente donde no se hacen las pruebas suficientes para
saber la real incidencia de la enfermedad, y si en el nuestro se hicieran mayor
número de pruebas y se contabilizaran los muertos del SINADEF, estaríamos
sobrepasando los 30 mil muertos, situándonos por encima de Brasil, Rusia y
Reino Unido.
Ciertamente que gran parte de la población
está mal educada, o malcriada como así lo define, y que no protegemos el medio
ambiente, pero habría que preguntarle: ¿Quién conduce la política educativa del
país? ¿Cree que eso viene codificado genéticamente o que todo es
responsabilidad de la familia? No, fue Alberto Fujimori que cambió la esencia
de la educación peruana en todos los niveles, donde importa la competitividad y
no la solidaridad; la criollada y no los valores; el mercantilismo y no el
humanismo.
¿Acaso los medios de comunicación, voceros
de la CONFIEP, no dicen que el COVID19 está en meseta y disminuyendo? ¿Acaso no
empujan al pueblo a romper la cuarentena? ¿Acaso no imponen cuarentena a siete
regiones donde no incluyen a Lima que es el epicentro de la pandemia? Sí,
porque se han dado cuenta de que ellos no generan la riqueza, sino la clase popular,
porque saben que la cadena productiva se paraliza si no es por los
trabajadores.
Importa mucho la escuela, el maestro que
pone el Estado, la nutrición de un país, su autoestima, etc. Lo que intento
expresar es que recordemos el legado de Vigotsky, que el hombre finalmente
depende del medio sociocultural en que se desenvuelve. Los que tuvimos la
suerte de educarnos en las décadas anteriores al neoliberalismo podemos dar fe de
que la educación es diametralmente opuesta a esta.
Menciona que “el gobierno peruano tiene que
domar a esta masa insolente e ingobernable de peruanos informales”. ¡Qué decepción,
Pedro!, se doma solo a los animales y ojalá tendríamos una masa insolente con
lo que se habría linchado a la oligarquía del país que se enriquece con la
enfermedad, pero en realidad es lo contrario, producto de la educación oficial,
el poder mediático y la religión, tenemos una masa experta en resignarse a su
destino.
Sugiere una política macartista al decir “aunque
tristemente justos paguen por pecadores”, pensamiento fascista, lo más bajo de la
humanidad, una política de secar la piscina, política ya vivida en los años del
conflicto armado interno.
Era ingenuo pensar que en un país con tanta
desigualdad clasista se iban a tener resultados homogéneos. Esa gente que llama
incivilizada es la gente que al hacer la barrera inmunizante llamada rebaño,
permitirá que vuelva a salir, convocar a sus conciertos y recaudar dinero, es
decir, allanarán el camino al pastor. No me agrada la idea que la clase
trabajadora informal tenga que inmolarse, enfrentarse al coronavirus, con muertos
y heridos, pero es la realidad, ahora salen ellos, luego la clase media y, por último,
los ricos que tienen todo el recurso para el “delivery”.
Lo mencionado no justifica los actos
delincuenciales que están en aumento, a todo nivel, ni la falta de educación
elemental para enfrentar una pandemia, en eso coincido perfectamente. Espero no
haber molestado a Pedro, aunque debe saber que discrepar es una forma de
encontrarnos, como decía Alberto Flores Galindo.
(*) Médico Cirujano, Especialista en Neurocirugía, Magíster en Neurociencias, Doctor en Medicina, Expresidente de la ANGR, Gobernador Regional de Junín, Secretario General del Partido Perú Libre.
Me permito hacer algunas observaciones al editorial del día de hoy, 28 de junio de 2020, del director, Juan José Garrido Koechlin, quien refiere que no se puede llegar a ninguna negociación si una de las partes utiliza una pistola para amenazar a la otra, acusando que el gobierno habría utilizado la coacción sobre la Asociación de Clínicas Privadas para firmar un acuerdo.
La “amenaza”, considerada así por los “afectados”,
es totalmente constitucional amparada en el Art. 70 de la Carta Magna que ha
venido enriqueciéndolos permanentemente, donde precisa disponer de la propiedad
privada por seguridad nacional y necesidad pública, por tanto, su aplicación
solo depende de la voluntad política, pero si el Presidente hubiera querido
realmente hacerlo, no lo hubiera anunciado, sino ejecutado, por tanto, la
proclama solo fue para convalidar el futuro negocio que líneas abajo
detallamos.
Nos interrogamos, ¿Cómo es posible que la víctima
salga ganando en esta amenaza? ¿Cómo entendemos que el convenio sea voluntario?
Está claro que solo fue una pantomima política y la editorial también va en el
mismo sentido. Las clínicas ganarán 55 mil soles más IGV por pacientes con
COVID19, independientemente de la duración de la estancia, da lo mismo 1 que 30
días, esto en realidad, es una viveza detestable de las clínicas y el gobierno,
que perpetúa los privilegios y la explotación en un país masacrado por la
pandemia.
Aquí, Señor, lo que se está haciendo es el
latrocinio más grande e inhumano que la patria registrará en su historia, más
grande de lo ocurrido en la guerra con Chile, donde el Ejército Peruano del
Norte se alió con el Ejército Chileno para combatir y derrotar al Ejército
Peruano del Centro en Huamachuco, dirigido por Cáceres. Lo mismo que ocurrió en
Chincha cuando los hacendados se aliaron al Ejército Chileno para aplastar una
sublevación de campesinos. Es lo mismo que ocurre hoy.
Hay una alianza del gobierno con la oligarquía
empresarial sanitaria del país para seguir disponiendo del impuesto de los
esclavos peruanos en beneficio propio. No es solamente con las clínicas, sino
también con los bancos, las financieras, las AFP, las grandes empresas, los
préstamos ante el BID, entre otras cosas, al que el pueblo asiste estupefacto.
Y cuando Vizcarra ya no les sirva, como Toledo o Humala, después de alabarlo y
saquearlo, terminarán pidiendo su prisión y ustedes le pondrán la pistola al
Ministerio Público y al Poder Judicial para que así fallen.
Dicen que la acción del Presidente mella la
confianza en el Estado y los ciudadanos en una sociedad civilizada ¿Cómo?, no
Señor, esta acción recobraría la confianza en un Estado que secularmente
abandonó a su pueblo, porque en una sociedad civilizada no se roba, menos con
la salud y la educación.
Acusa también al Ejecutivo que estaría desfigurando
las leyes, que así lo perciben los ciudadanos, por favor, basta de hacernos
creer que lo bueno para ustedes es bueno para el pueblo, si quiera en pandemia
hablen la verdad. Las leyes y la propia Constitución del 93, no es más que el
marco jurídico, y “ético”, para justificar el saqueo del país, avalado por
ustedes que son accionistas de las empresas que Fujimori nos la robó, no bajo
pistola, sino cañones y genocidio, y luego se las vendió a precio de socios.
(*) Médico Cirujano, Especialista en Neurocirugía,
Magíster en Neurociencias, Doctor en Medicina, Expresidente de la ANGR,
Gobernador Regional de Junín (s), Secretario General del Partido Perú Libre.
La derecha percibe que cada vez está más cerca la aceptación popular por la nueva Constitución, mediante una Asamblea Constituyente. Para evitar que esto prosiga intenta confundirnos haciendo un comparativo entre la Constitución del 79 y la del 93, cuando en realidad la izquierda jamás ha dicho que la anterior era mejor que la actual, es más, ni siquiera la firmó, pues la Constitución del 79 fue elaborada fundamentalmente por los sectores conservadores del PPC y el Apra. Por tanto, hacer un comparativo no quepa.
Claro que la década del ochenta fue
pérdida para todos, pero recuerde que fue conducida justamente por los
que hicieron la Constitución del 79, AP, PPC y el Apra, donde se
experimentaron fórmulas políticas recomendadas por los organismos
financieros internacionales, las que fueron acogidas sin reservas,
frente a la amenaza de la subversión.
También hace alusión al gobierno militar
de Velasco, emprendida en 1968, queriendo darnos el mensaje que fue un
fracaso izquierdista, hasta ahora no digieren que fue un gobierno
nacionalista, que el Perú nunca tuvo un gobierno de izquierda hasta la
actualidad. La ideología nacionalista es ideología de derecha,
incompatible con la internacionalista que es ideología de izquierda.
Esta Constitución del 93 que proclama
una economía social de mercado, simplemente de social no tiene nada, es
puramente una economía de mercado liberal o neoliberal. El sector social
que lo atendía el Estado simplemente ha sido excluido de sus objetivos.
La única libertad que existe es la del enriquecimiento ilegítimo de la
oligarquía política y empresarial que se reducen a 17 familias en el
Perú.
Si la población actualmente ha mejorado
su economía en algo, no es precisamente por el sistema neoliberal, sino
por esfuerzo propio manifestado en el subempleo y la explotación laboral
a la que se someten. Los que si mejoraron sin dudas fue la casta
política, empresarial y financiera, mejoría que no es directamente
proporcional al bienestar del pueblo peruano, la brecha entre ambos
aumentó paulatinamente y sigue ese curso, según el índice de Gini.
Efectivamente, el libre mercado no
quiere que el Estado sea empresario, protector, innovador, etc., porque
esto afecta sus intereses económicos, quieren un Estado indefenso, que
no proteja a su masa laboral, no genere empresa para sus pueblos, es
decir, que paradójicamente no quieren competencia en el “libre” mercado,
quieren el monopolio privado sobre las cenizas del Estado.
Esta Constitución promueve un nuevo tipo
de dictadura, casi imperceptible, que es la dictadura empresarial
financiera instalada desde 1993 hasta la actualidad. Dictadura que
impide conformar sindicatos, que explota a trabajadores más de ocho
horas, que se apropia de las pensiones y las ponen en la bolsa de
valores sin autorización del titular a quien se le cargan las pérdidas,
encarcela políticos pero no empresarios, que pagan de intereses
bancarios del 1% por ahorros pero al préstamo cobran intereses hasta más
del 30%, que exonera impuestos a las transnacionales y aplica al micro y
pequeño empresario la ley tributaria con el máximo rigor, entre otras.
Manifiesta Ud. que la inmadurez política
propaga la idea de una nueva Constitución, pues en realidad es todo lo
contrario, el pueblo va adquiriendo una madurez política como en Chile,
Bolivia, Ecuador y Colombia, y saben que si no se cambia la Constitución
no habrá cambios en el país en beneficio de las mayorías. Las ideas son
al inicio como el agua turbia, cuando se mueven se oxigena y purifican,
por ello es importante el debate político, aunque sea a través de
redes.
Si estos impulsos, como Ud. manifiesta
han tomado renovada fuerza es porque las propuestas son buenas y no
arcaicas, en el pueblo hay más cerebros pensantes que lo que subestiman.
No hay odio a la libertad individual, a la iniciativa ni a la empresa
privada, siempre en cuando asuman compromisos con el país y no solo con
sus bolsillos. Lo cierto es que a los neoliberales puede no interesarle
si hay un gobierno bueno o malo, de derecha o de izquierda, lo que le
interesa es que no choquen con sus intereses económicos, eso es a buena
cuenta.
El promedio anual de crecimiento del
4,9% al que nos hace referencia, mientras la Bolivia socialista creció
6%, que nos ha llevado a estar en el “primer” lugar entre los 10 países
más grandes de Latinoamérica, es producto del consumo al que está
esclavizado el peruano, al recorte de sueldos, a la desprotección
social, al desatender las pocas instituciones del Estado que aún quedan,
la venta de nuestros yacimientos y el constante endeudamiento externo.
La productividad del que se siente orgullosa la derecha no es más que el
reflejo de la flexibilización laboral que permite mayor explotación,
recorte de derechos, la trata de la inmigración venezolana o la
multiplicidad laboral del peruano que hace que trabaje hasta en tres
empleos al día privado de beneficios.
Manifiesta que la estabilidad de los
precios es envidiable, ¿Cómo no va ser? Si la explotación está al tope y
el dumping ha liquidado medio Gamarra y han desaparecido otros rubros
de la empresa nacional, y estamos indefensos, por el amparo del artículo
63 de la Constitución golpista, que exceptúa legalmente de la
jurisdicción nacional a los contratos financieros.
En realidad no hay progreso social como
debiéramos tener, aún tenemos 2,7 millones de analfabetos, solamente ese
indicador es tétrico en la era del conocimiento. Sin embargo, asume una
autocrítica respecto al sistema que mantiene serios problemas
institucionales que afectan la democracia como la no reelección,
ausencia de bicameralidad, no renovación parlamentaria, etc., pero se
olvida de un problema mayor que es la prohibición del monopolio de los
medios de comunicación, que bien lo contempla en el artículo 61 la
Constitución actual y la violan con toda la maestría del caso
Cuando Perú Libre convocó la unidad de izquierda en agosto de 2018, era para no tener un resultado como el que se ha tenido este 26 de enero del 2020, donde de los tres partidos de izquierda el Frente Amplio pasó la valla electoral con 6,2%, rasando su límite. Los otros dos, Juntos por el Perú y Perú Libre, lograron 4,7% y 3,4%, respectivamente.
En el caso hipotético que se hubieran
unido los tres tendrían un total de 14,3% de votos, lo que los hubiese
posicionado en la primera fuerza parlamentaria, por encima de Acción
Popular que obtuvo 10,31%, logrando un promedio de 50 escaños. Cabe
resaltar que el Frente Amplio nunca quiso la unidad.
Ahora, si solamente hubiese cuajado la
unidad entre Juntos por el Perú con 4,7% y Perú Libre con 3,4%, hubieran
logrado un 8,1% posicionándose como la tercera fuerza política en el
parlamento con más de 15 escaños, solo por debajo de Acción Popular y
Frepap que obtuvieron el 10,31% y 8,27%, respectivamente.
Este breve análisis, nos pone en
evidencia la razón del por qué la derecha andaba altamente preocupada
por la unidad de izquierda que estaba gestándose en Voces del Cambio.
Ante tal circunstancia decide arremeter, enjuiciar y encarcelar al
principal promotor de la unidad, desatando una catarata de desprestigio
al líder de Perú Libre, que rápidamente encontró cajas de resonancia en
los oportunistas al interior del frente oponiéndose a la unidad.
Pese a que Perú Libre era debutante en
estas elecciones congresales, obtuvo 3,4% de votos lo que representa a
448,114 electores de voto propio. Este indicador es importante porque ya
no estamos hablando de un partido regional, como siempre se les quiso
subestimar. Perú Libre en su bastión Junín ocupó el primer puesto con
60,251votos y la diferencia de 387,863 fue conquistada fuera de Junín en
solo tres meses de campaña.
Lo que debe resaltarse a diferencia de
nuestros interlocutores es que el voto de Juntos por el Perú responde a
una alianza donde concurren ocho fuerzas, el Partido Comunista Patria
Roja, el Partido Comunista del Perú, el Partido Socialista, Nuevo Perú,
Partido Humanista, Comunidad LGTBI y ONG feministas, ésta última muy
agresiva contra la unidad con Perú Libre, además debemos considerar la
participación directa de Verónika Mendoza, ex candidata presidencial que
obtuvo cerca de 3 millones de votos, corriendo riesgo de mermar su
potencial político.
Los resultados son la concurrencia de
muchos factores, entre ellos la sentencia penal del que escribe, sumaria
y arbitraria, que casualmente coincide con la visita a Venezuela, el
intento efectivo de unificar la izquierda después de 32 años y las
elecciones del 2020, 2021 y 2022. Pisando el palito, los compañeros de
Nuevo Perú decidieron hacerle un favor a la derecha coreando la etiqueta
de corrupto, sin saber el fondo jurídico del caso, pues la mayor prueba
de mi inocencia es el voto contundente de Junín por Perú Libre,
dándonos por cuarta vez consecutiva un triunfo popular.
Este balance llama a la madurez de los
líderes, incluyéndonos, puesto que no debieran más ser víctimas de las
manipulaciones que la derecha teje con maestría, por el contrario,
concretizar el consejo popular que es la unidad de izquierda, caso
contrario, vamos camino a la extinción, incluyendo a quien pasó la
valla.
INFORME ACERCA DEL RAZONAMIENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA 041-2019-5JUP/CSJJU (EXPEDIENTE Nº 01122-2018-27-1501-JR-PE-05) POR LA QUE SE CONDENA, ENTRE OTROS, COMO AUTOR DEL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE A D. VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS.
AUTOR DEL INFORME:
DR. JORDI FERRER BELTRÁN
Profesor titular
Universidad de Girona (España)
2019
El presente Informe jurídico se emite a petición del Letrado D. Andy Carrión Zenteno, en interés de su cliente D. Vladimir Roy Cerrón Rojas. Tiene por objeto exponer cuál es el criterio fundado en derecho de quien lo emite, en relación con el razonamiento probatorio contenido en la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, recaída en el expediente nº 01122-2018-27-1501-JR-PE-05, y que condena del Sr. Cerrón Rojas por un delito de negociación incompatible.
Emite el presente Informe el Prof. Dr. Jordi Ferrer Beltrán, Profesor titular de filosofía del derecho de la Universidad de Girona y director de la Cátedra de Cultura Jurídica de esta misma universidad. Es también codirector de Quaestio Facti, Revista internacional sobre razonamiento probatorio. Ha publicado Las normas de competencia. Un aspecto de la dinámica jurídica (2000), Prueba y verdad en el derecho (2002), La valoración racional de la prueba (2007), junto a Jorge Rodríguez, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos (2011), Motivación y racionalidad de la prueba (2016), Prueba y racionalidad de las decisiones judiciales (2018) y junto a Jordi Nieva y Leandro Giannini, Contra la carga de la prueba, (2019). Ha coeditado la serie de tres volúmenes Law, Politics, and Morality: European Perspectives (2003, 2006 y 2007), La laicidad desde el Derecho (2010), The Logic of Legal Requirements: Essays on Legal Defeasibility (2011), El realismo jurídico genovés (2011), Seguridad jurídica y democracia en Iberoamérica (2015), Debatiendo con Taruffo (2016) y Seguridad jurídica, pobreza y corrupción en Iberoamérica (2018). También ha publicado un buen número de artículos en revistas como Rechtstheorie, Associations, Analisi e diritto, Ragion Pratica, Legal Theory, Law and Philosophy, Teoria Politica,Isonomía y Revus, entre otras. Dirige el Máster en Razonamiento Probatorio, ofrecido en cotitulación de la Universidad de Girona y la Università degli studi di Genova, único en la materia en toda Iberoamérica.
Consideración preliminar sobre el alcance de este informe. Es de destacar desde el inicio que el análisis que seguirá está limitado al acervo y el razonamiento probatorios desarrollados en el proceso y contenidos en la sentencia respecto de la acusación dirigida contra el Sr. Cerrón Rojas. En ningún caso es objeto de este informe el sustento probatorio de las acusaciones contra los demás coimputados y condenados en el proceso. Tampoco serán objeto de estudio las cuestiones jurídicas derivadas de la pretensión de subsumir los hechos en el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, tipificado en el artículo 399 del Código Penal peruano, más allá de aquellas que tuvieran impacto en el propio razonamiento probatorio.
Relación de las pruebas aportadas por la acusación y acogidas en la sentencia en relación con el delito de negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
La hipótesis sostenida por el Ministerio Público, que pretende dar fundamento a sus peticiones de condena contra el Sr. Cerrón Rojas, (Presidente Regional de Junín), el Sr. López Cantorín (Gerente General del Gobierno Regional de Junín), el Sr. Mayta Valdez (Gerente Regional de Infraestructuras del Gobierno Regional de Junín) y el Sr. Sulca Yauyo (Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras del Gobierno Regional de Junín), se cimienta en los siguientes hechos y pruebas:
4.1. En 2008 se firmó un convenio (nº 99-2008/GR-JUNíN) entre el Gobierno Regional de Junín y la Organización de Estados Iberoamericanos (en adelante OEI) por el que ésta última financiaría los costes de la obra de “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del la ciudad de Oroya”. Se acredita este hecho mediante prueba documental en la que se aporta el convenio. En todo caso, este no es un hecho controvertido en el proceso.
4.2. Durante la ejecución del proyecto, la empresa adjudicataria, el consorcio ALTIPLANO, solicitó diversas ampliaciones de plazo basándose en supuestas circunstancias sobrevenidas. El origen de esta causa se sitúa en la autorización de ampliación de plazo nº 3, que la adjudicataria basaba en las dificultades presentadas por un período de lluvias, y que habría originado un aumento de gastos generales a favor de la adjudicataria de 850,000.00 soles.
4.3. Considera la acusación que el Sr. Mayta Valdez, en su condición de Gerente Regional de Infraestructuras del Gobierno Regional de Junín, a pesar de tener conocimiento de la Resolución 083-2011GR-JUNÍN en la que se denegó la ampliación de plazo nº 3 y del Reporte 2894-2011-GRI en el que el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra concluía que el reconocimiento de mayores gastos no era procedente, tramitó ante el Supervisor de la obra, mediante carta nº 824-2011-ERG/I (de 21 de julio de 2011) la solicitud de mayores gastos generales a favor de la empresa contratista. Posteriormente, el 31 de agosto del mismo año, el contratista solicitó un arbitraje respecto de la solicitud de ampliación de plazo denegada, lo que motivó que el Procurador General del Gobierno Regional solicitara un informe técnico debidamente detallado al Sr. Mayta Valdez, que acabó realizando el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra, Sr. Sulca Yauyo (y al que se hace referencia en el epígrafe 4.4. de este informe). El Sr. Mayta Valdez participó, finalmente, en la reunión de Gerentes del Gobierno Regional de Junín en la que se autorizó al Procurador conciliar por la suma de 850,000.00 soles por mayores gastos generales a favor del contratista. Una vez concluida la conciliación y reconocido el crédito a favor de la contratista de 850,000.00 soles, el Sr. Mayta Valdez se dirigió por carta nº 1319-2011 a la OEI para solicitar el pago de esa cantidad, recibiendo la respuesta de que no podía hacerse sin un documento de autorización de pago emitido por la Gerencia General del Gobierno Regional.
4.4. La solicitud de ampliación de plazo nº 3 fue originalmente denegada por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica (que dio lugar a la Resolución 083-2011GR-Junín, de 21 de julio de 2011). El Sr. Sulca Yauyo, en condición de Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra habría informado negativamente esa ampliación y el consiguiente pago de gastos generales a través del Reporte nº 2824 de 12 de septiembre de 2011, pero nueve días después emitió otro Reporte (nº 3017-2011, de 21 de septiembre) modificando el anterior, en el que, según relata el Ministerio Público, “concluyó reconocer al contratista el monto aprobado por el supervisor SERCONSUR por la suma de S/. 333,164.65 soles, y mediante actos conciliatorios la suma de S/. 516,835.35 soles como total por mayores gastos por paralización el monto total de S/. 850,000.00 soles, sin ningún sustento técnico”. Para la acreditación de estos hechos, el Ministerio Público aporta las pruebas documentales identificadas en la sentencia con los numerales 6, 7, 8, 9, 10, y 15, así como el Informe de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova.
4.5. En este punto, el Sr. López Cantorín, en su condición de Gerente General Regional, solicitó a la OEI (mediante Carta nº 163-2011-GR-JUNÍN) el pago de la ampliación de gastos generales derivados de la ampliación de plazo nº 3 (concretados en esa cantidad de 850,000.00 soles). Para la acreditación de estos hechos, el Ministerio Público aporta la prueba documental identificada en la sentencia con el numeral 23.
4.6. Esa solicitud fue rechazada por el Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI, dado a que la cláusula octava del Convenio entre las dos Entidades señala que el Gobierno Regional de Junín será responsable de cualquier otro gasto necesario para la realización del Convenio y lo sufragará con fondos adicionales distintos a los especificados en el mismo. En su respuesta, el Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI comunicó que el saldo disponible a la fecha en la cuenta del Gobierno Regional de Junín para la ejecución de la obra sólo cubría el monto destinado a la ejecución del contrato principal. Para la acreditación de este hecho, el Ministerio Público aporta como prueba documental la carta OEI-3835/2011, identificada en la sentencia con el numeral 24. El Ministerio Público entendió y la sentencia acogió que el hecho de que el Sr. López Cantorín, a pesar de ser conocedor del límite impuesto por la cláusula octava del Convenio, formulara la petición de sufragar los mayores gastos generales a la OEI es un indicio “del interés ajeno al correcto uso de los recursos del Estado” por parte del Sr. López Cantorín.
4.7. Ese indicio se reforzaría por el hecho de que el propio Sr. López Cantorín, como Gerente General del Gobierno Regional de Junín, visó la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN, de fecha 15 de diciembre de 2011, para que fuera firmada posteriormente por el Sr. Cerrón Rojas como Presidente, solicitando a la OEI adelantar los fondos para hacer efectivo el pago de los mayores gastos de la obra (que luego deberían ser tramitados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que al final no se realizó). Para la acreditación de este hecho, el Ministerio Público aporta la carta mencionada como prueba documental, identificada en la sentencia con el numeral 25.
4.8. El Sr. Cerrón Rojas, en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Junín, firmó la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN, dirigida a la OEI, en la que se pedía que ésta adelantara los fondos para pagar los mayores gastos generales derivados de la ampliación de plazo nº 3. El Ministerio Público considera un indicio de un interés ajeno al correcto uso de los fondos públicos el hecho de que el Sr. Cerrón Rojas firmara esa carta a pesar de tener conocimiento del contenido de la cláusula octava del Convenio entre la OEI y el Gobierno Regional, así como de la previa negativa de la OEI a pagar esos mayores gastos generales.
4.9. El acto de firmar la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN por parte del Sr. Cerrón Rojas constituiría, de acuerdo con lo sostenido por la acusación y acogido por la sentencia, una extralimitación de sus funciones de acuerdo con el MOF y el ROF del Gobierno Regional, puesto que se trataría de un acto administrativo y no ejecutivo. Ellos se acreditaría también mediante el Informe de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipiana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova (pág. 22 de la sentencia). El hecho de que el Sr. Cerrón Rojas firmara la carta a pesar de ello, constituiría para la acusación y la sentencia un indicio adicional de su interés indebido en la causa.
Relación de las pruebas de descargo en relación con el delito de negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
5.1. La Resolución 005-2016-CG/INSC del Órgano Instructor Centro de la Contraloría General de la República, recaída en el Expediente administrativo sancionador 475-2015-CG/INSC contra los acusados Mayta Valdez y López Cantorín, en relación con los mismos hechos enjuiciados este proceso penal. Es de destacar que la mencionada Resolución hace un pormenorizado análisis de todos los hechos del caso, coincidentes completamente, en lo que respecta a los Sres. Mayta Valdez y López Cantorín, con los que se enjuiciaron en el proceso penal cuya sentencia se analiza aquí. Sin embargo, la conclusión a la que llega la Contraloría de la República en su Resolución es la declaración de la inexistencia de infracción administrativa alguna, “al haberse establecido que la conducta de los administrados resulta no ser antijurídica por haber dado cumplimiento [a] los efectos del Acta de Conciliación nº 369-2011 de 07 de octubre de 2011”. Aunque la referida Resolución no analiza la conducta del Sr. Cerrón, cabe entender que si quienes participaron en los hechos desde un primer momento ven jurídicamente legitimada su actuación por el cumplimiento del Acta de Conciliación (que es ejecutiva), a mayor razón lo es la conducta de quien actuó únicamente en el último momento para facilitar la ejecución de la Conciliación y el cumplimiento del deber de pago de la Entidad Regional. Adicionalmente, es claro que si no fue irregular la conducta del Sr. López Cantorín, Gerente General del Gobierno Regional de Junín, consistente en visar la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN, entonces tampoco puede serlo la conducta del Sr. Cerrón, como Presidente Regional, consistente en firmar la carta previamente visada.
5.2. Prueba pericial administrativa, realizada por el Sr. Juvenal Mendoza, cuya pretensión fue determinar “quién y cuándo suscribió el convenio Marco nº 099, así como determinar en mérito a qué se suscribió el acta de conciliación por Acuerdo Total nº 379 y determinar en qué oficina se proyectó la carta nº 117-2011, determinar en mérito a qué Vladimir Roy Cerrón Rojas suscribió la carta nº 117”.
Destacan entre las conclusiones del perito: 1) que la carta nº 117-2011 fue elaborada en la oficina de Gerencia Regional, como consta en la parte superior de la misma Carta. 2) Que la carta dirigida por el Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI al Sr. López Cantorín (nº OEI-3845-2011) en la que se denegaba el pago de los mayores gastos generales solicitados, no fue recepcionada en la Presidencia Regional, puesto que sólo tiene sellos de recepción por la Gerencia General, la Gerencia Regional de Infraestructura y la Subgerencia de Supervisión y Liquidación (este punto es también reconocido en el Informe de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipiana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova y reflejado en la sentencia -pág. 23-). 3) Que la firma de la carta nº 117-2011 por parte del Sr. Cerrón Rojas entraba dentro de sus competencias como Presidente Regional, «en mérito al literal k) de la hoja de especificación del Manual de Organización y Funciones que señala “Que es función específica del Presidente Regional suscribir los contratos, convenio y demás documentos vinculados con la gestión del Gobierno Regional”». 4) Respecto del “pago de mayores gastos generales el señor Vladimir Cerrón no ha tomado ninguna decisión para que este pago se materialice”. Y, muy importante, 4) al momento de firmar la carta nº 117-2011, la Conciliación a la que se había llegado con la empresa contratista obligaba al Gobierno Regional al pago, lo que también fue reconocido en su examen por los peritos de la Contraloría y reflejado en la sentencia (págs. 22-3).
Razonamiento y conclusiones probatorias de la sentencia a quo en relación con el delito negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
6.1. En el epígrafe 8.4 de la sentencia, correspondiente a la valoración en conjunto de la prueba actuada en el juicio oral, la Juez a quo considera acreditado, por los hechos y pruebas mencionados, que la autorización de la ampliación de plazo nº 3 y la aceptación mediante conciliación del pago de mayores gastos generales a la contratista derivados de esa ampliación no son conformes a Derecho, puesto que la primera no estaba sustentada técnicamente (páginas 38 a 51 de la sentencia). Considera también acreditado que esas decisiones fueron motivadas por un interés indebido de los acusados Mayta Valdez, Sulca Yauyo y López Cantorín, constitutivo de un delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo.
6.2. Respecto de la comisión por parte del Sr. Cerrón Rojas del delito de negociación incompatible, la sentencia concluye que (págs. 51 a 56) :
“a) Está probado que el acusado Vladimir Roy Cerron Rojas pese a la respuesta denegatoria que realiza la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de los Estados Iberoamericanos – OEI a través de la cual sustenta que «(…) Salvo que el Gobierno Regional y la OEI convengan de otro modo por escrito, el Gobierno Regional será responsable de cualquier otros gastos necesarios para la ejecución del Convenio y los sufragará con fondos adicionales distintos a los especificados en cada anexo de ejecución», es decir de existir algún pago de mayores gastos generales debían ser asumidos por el Gobierno Regional de Junín; sin embargo, el acusado en su condición de Presidente del Gobierno Regional mediante Carta N° 117-2011-GRJ/PR, insiste con el trámite y solicita nuevamente a la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI, el pago de mayores gastos generales contando dicha Carta con el visto bueno de su coacusado Henry Fernando López Cantorin, a través de la cual solicita la efectivización de pagos a favor del Consorcio Altiplano ganador de la buena pro y ejecutor de la obra, todo ello con cargo a los saldos de las transferencias financieras, comprometiéndose el Gobierno Regional de Junín a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional. Con este medio de prueba, es notorio que en tanto había sido denegada la solicitud presentada primero, por el Gerente Regional de Infraestructura – Carlos Arturo Mayta valdez con la correspondiente factura, el segundo presentado por Henry López Cantorin donde también mediante documento OEI 3845/2011 se le devuelve la factura original N° 23, es cuando el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas nuevamente solicita a la OEI el pago de estos gastos; como se observa, todo este trámite permite probar sin lugar a dudas que los Funcionarios Públicos tenían manifiesto interés hacia el contratista, en la medida que además del hecho de haber otorgado derechos al Contratista a través de un acuerdo de conciliación para al pago de mayores gastos generales, que de por sí se ha visto envuelto en un conjunto de actos irregulares, sin embargo otro elemento que permite aseverar este clase de interés indebido es el de haber insistido el referido pago a favor de la contratista desde el momento que se expide la autorización para el pago de mayores gastos generales hasta el mes de diciembre del mismo año, lo cual ha sido materializado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas.
b) Está probado que, en efecto a la expedición de la Carta N°117-2011-GRJ/PR de fecha 15 de diciembre del 2011, suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas, se advierte que el Coordinador de la OEI en respuesta a este documento se dirige nuevamente al acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas señalando que: (…) respecto a lo indicado en su carta de la referencia, que toda documentación referida a su solicitud de pago de mayores gastos generales al Consorcio Altiplano fue devuelta al Gobierno Regional de Junín mediante la Carta de la referencia 2. En tal sentido, a efectos de proceder a dar trámite a su pedido, es necesario que el Gobierno Regional de Junín alcance la documentación que sustenta su pedido incluyendo la factura actualizada del Consorcio Altiplano. Justamente, con el objetivo de continuar con el trámite su coacusado Henry Fernando López Cantorin haciendo referencia a la Carta N° 117-2011- GRJ/PR suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas que remite la documentación requerida, concretando así el pago de mayores gastos generales.
c) Está probado que, con la Factura N° 001-00024 de fecha 19.12.2011 (fs 261), se le pagó la suma de S/. 850.000.00 soles al consorcio Altiplano en mérito a la actuación conjunta de los acusados cada uno dentro de su ámbito funcional, llegando finalmente a pagarse a favor del contratista, evidentemente este hecho también se desencadena por la acción realizada por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas a la suscripción de la Carta N°117-2011-GRJ/PR, respecto a los mayores gastos generales por ampliación de plazo N° 03, quien en su condición de Presidente Regional se ha interesado indebidamente y en forma directa a favor del contratista; de ahí que su actuación no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados, quienes indudablemente conocían que el pedido no se encontraba amparado en la Ley y tampoco tenía el adecuado sustento técnico e incluso la OEI venía cuestionando la decisión adoptada del pago indicado, lo cual no fue tomando en cuenta por los acusados quienes actuaron dolosamente para favorecer al contratista.
d) Con respecto, al medio de prueba aportado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas, se realizó el examen al perito Juvenal Mendoza Lázaro a través de la cual expresa cómo se habría llevado a cabo el procedimiento para el pago de mayores gastos generales, en esa medida señala que: » (…) cuándo se suscribió el convenio Marco N° 099, así como que tenía que determinar en mérito a que se suscribió el acta de conciliación por Acuerdo Total N° 379 y determinar en qué oficina se proyectó la carta N° 117-2011, determinar en mérito a que Vladimir Roy Cerrón Rojas suscribió la carta N° 117 (…); para la juzgadora estos son hechos que evidentemente han sido deslindados a través del Juicio Oral tanto con los medios de prueba oralizados como por el Informe Especial N° 275-2015 realizado por los peritos de la Contraloría – Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova -, sin embargo no es este único hecho por el cual se vincula al acusado sino también la concatenación de hechos previos a la concretización de favorecimiento e interés indebido en pro del Contratista, que han aparecido a partir de la actuación del acusado Carlos Arturo Mayta Valdez en forma conjunta con el acusado Henry Fernando López Cantorin, Juan Carlos Sulca Yauyo y el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas. En ese orden, el perito examinado también coincide con los hechos analizados por los mismos peritos de la Contraloría sin embargo refiere que respecto a que ha revisado la carpeta fiscal ha extraído los documentos que ha creído convenientes que le permitirían elaborar el informe pericial administrativo; sin embargo, no tuvo en cuenta la resolución Gerencial Regional de Infraestructura N° 083-2011-GR-JUNIN-GR1 de fecha 01.07.2011 que obra en la carpeta fiscal porque no era documento que le podría permitir su peritaje administrativo porque no estaba vinculado con los objetivos de su peritaje sobre la Carta N° 117-2011-GRJ-PR de fecha 15 de diciembre de 2011 suscrita por Vladimir Roy Cerrón Rojas Presidente del Gobierno Regional de Junín, y que al momento de sustentar el informe pericial ha establecido los objetivos y su objetivo era acreditar de donde ha salido esta carta (…). Frente a esta conclusión es evidente que el peritaje no ha sido elaborado de forma global o integral, en tanto que es precisamente la resolución N° 083-2011-GR-JUNIN-GR1 de fecha 01.07.2011 que permite aseverar que el origen del hecho así como su consecuencia ha sido en relación a una irregularidad, precisamente relacionada a esta resolución, que de forma inmotivada se dejó sin efecto, para dar lugar al pago de gastos generales a favor del contratista. Por consiguiente, este medio de prueba al carecer del debido sustento no puede servir para desvirtuar la actuación dolosa del acusado.
e) Por lo que, la Judicatura concluye también que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas ha incumplido sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad aprobado por Ordenanza Regional N° 087-2008-GRJ/CR y los literales c), h) y k) de las funciones específicas de la Presidencia Regional, del Manual de Organización y Funciones de la entidad aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 645- 2003-GRJJUNIN/PRE y consumado el delito de Negociación Incompatible.
vii) Finalmente, del examen a los peritos de la Contraloría – Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova – se desprende que aun cuando cada uno de los acusados habría actuado dentro de su ámbito funcional, es claro que ha desplegado actos direccionados al favorecimiento del Consorcio Altiplano, puesto que han mostrado actuaciones algunas de ellas revestidas de legalidad y otras tantas plagadas de irregularidad mostrando con ello inusitado interés en que se pague al Contratista, pese las reiteradas observaciones que realiza la OEI, en este extremo los peritos también han señalado entre sus conclusiones que: (…) Dijeron, respecto al señor Cerrón sus funciones eran dirigir y supervisar en la marcha de los órganos ejecutivos, administrativos del Gobierno Regional, dirigir la ejecución de los planes y programas, hacer cumplir las normas el Gobierno Regional de Junín, suscribir contratos, convenios y demás documentos relacionados con el Gobierno Regional de acuerdo a la legislación vigente. Precisa además que, la emisión de la carta en este proceso no está dentro de sus funciones como presidente regional, era función del gerente general, habiendo efectuado funciones administrativas y no solo ejecutivas como era su naturaleza, el señor Cerrón tenía conocimiento porque suscribía la solicitud de pago, respecto del monto solicitado el señor Cerrón debió haber gestionado de otras fuentes para el pago del cumplimiento de estas funciones y no a la OEI porque así establecía el contrato.
viii) Por todo lo expuesto se ha probado que los acusados Vladimir Roy Cerrón Rojas, Henry Fernando López Cantorin, Carlos Arturo Mayta Valdez y Juan Carlos Sulca Yauyo al ejecutar las conductas descritas emitiendo documentos descritos los mismos que son indicios probados que por las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica permiten concluir con grado de certeza la actuación dolosa con el interés indebido directo a favor del consorcio Antiplano, al haber consentido una paralización de obra injustificada, tramitar y aprobar la ampliación de plazo N° 3, a pesar de conocer que el mismo carecía de sustento y había sido denegado anteriormente, aprobando mediante una nueva resolución la referida ampliación de plazo y reconociendo el pago de mayores gastos generales, por un importe incluso mayor al establecido por el supervisor de la Obra, reconociendo dicho pago contraviniendo el artículo 183° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y la Directiva N° 004-2009-GR-JUNIN “Normas y procedimientos para la ejecución de obras públicas por ejecución presupuestaria indirecta del Gobierno Regional de Junín”, también a pesar de estar prohibido el uso de recursos destinados a la ejecución de la obra: «Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de la Oroya» para otros pagos distintos, se tramitó el pago de los mayores gastos generales a favor del contratista contraviniendo el Convenio Internacional Macro de Cooperación Técnico Financiera y de Administración de recursos, suscrito con la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la ciencia y la Cultura N° 000099-2008/GR-JUNIN/PR de fecha 6 de octubre del 2008 lo cual generó el pago de S/. 850,000.00 soles por concepto de gastos generales en perjuicio del Gobierno Regional de Junín, ya que dicho monto se debió utilizar en la ejecución de la obra «Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de la Oroya» el mismo que no se culminó en razón de que existe en el Anexo N° 69 del Informe Especial N° 270-2015 el documento que acredita que se devolvió los fondos del citado convenio al Tesoro Público por el monto de S/. 22 297,156.48 soles, es decir se favoreció al contratista con el pago de mayores gastos generales por la suma de S/. 850,000.00 soles y este no cumplió con ejecutar la obra que estaba valorizada en S/. 36 936,034.59 soles conforme se precisa en la cláusula primera del contrato N° 153-2010- GRJ/GGR no habiéndose cumplido con la finalidad pública de la obra de mejorar y ampliar el sistema de agua potable y alcantarillado para los pobladores de La Oroya, para lo cual si no hubo actuación de los acusados (interés público para la conclusión de la obra en favor de la población).
ix) Así mismo se ha probado que los funcionarios públicos Vladimir Roy Cerrón Rojas, Henry Fernando López Cantorin, Carlos Arturo Mayta Valdez y Juan Carlos Sulca Yauyo hoy acusados, no sólo han incumplido sus obligaciones funcionariales descritos en el ROF y MOF sino también las normas siguientes: Artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el D.L. N° 1017, artículo 183, 192, 200, 205, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 184- 2008-EF, Numeral 4.3.9 de la Directiva N° 004-2009-GR-JUNIN “Normas y procedimientos para la ejecución de obras públicas por ejecución presupuestaria indirecta del Gobierno Regional de Junín”, cláusula octava del Convenio Internacional Marco de Cooperación Técnico Financiera y de Administración de Recursos entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Gobierno Regional de Junín N° 000099-2008/GR-JUNIN/PR, cláusula décima del contrato de Ejecución de Obra N° 153-2010-GRJ/GGR.
La presunción de inocencia como regla de juicio. La presunción de inocencia, en su faceta de regla de juicio, se aplica en el momento de la valoración de la prueba, de modo que si la prueba obrante en autos no resulta concluyente para demostrar la culpabilidad del imputado, la duda se resuelva a favor de la inocencia de éste.
Por razones que espero poder mostrar en lo que sigue, considero que esta faceta de la presunción de inocencia, como regla de juicio, es crucial si la presunción de inocencia debe jugar un papel de garantía procesal del ciudadano.
Lo primero que debe decirse es que el derecho a la presunción de inocencia presupone la vigencia de un estándar de prueba para poder determinar a partir de qué nivel de corroboración de la hipótesis acusatoria se derrota la presunción. En efecto, como he señalado al inicio de este apartado, ese derecho, en su faceta de regla de juicio, supone que el acusado debe ser absuelto en caso de duda sobre su culpabilidad. Pero ¿de qué duda estamos hablando? Creo que caben tres posibilidades:
1) Del estado psicológico de duda que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juzgador. Ésta es la respuesta típica de las concepciones subjetivistas de la prueba, que no sólo son incompatibles con la valoración racional de la prueba sino también con una concepción garantista de la presunción de inocencia y de los derechos procesales, empezando por el debido proceso.
2) De la duda como incertidumbre racional. Ésta es la otra cara de la certeza racional sobre los hechos del mundo. Sin embargo, dado que la certeza racional no puede ser nunca alcanzada sobre hecho alguno, la duda tendría siempre su espacio y, entendida en este sentido, conllevaría siempre la absolución y la inutilidad motivadora del derecho penal.
3) De un cierto grado de duda racional sobre la verdad de una hipótesis fáctica, complementario del grado de corroboración de la misma.
Dado que, por distintas razones, las posibilidades 1) y 2) deben ser rechazadas, sólo queda en pie la posibilidad interpretativa 3). Sin embargo, ésta deja abierta la cuestión de qué grado de duda sobre la hipótesis de la acusación en un proceso penal es compatible con la condena del acusado. Por tanto, la presunción de inocencia como regla de juicio, expresión del in dubio pro reo, a) nada nos dice sobre el grado de duda racional admisible, esto es, sobre el estándar de prueba que deberá utilizarse en el proceso penal[1], pero b) sí presupone que disponemos de un estándar de prueba cuya aplicación sea intersubjetivamente controlable, para hacer viable la función de garantía de la presunción de inocencia. Si no se dispone de un estándar de prueba intersubjetivamente controlable, la presunción de inocencia como regla de juicio no puede ser operativa puesto que no se sabe frente a qué resultado probatorio el ciudadano tendrá derecho a una declaración de inocencia.
En Perú, como en la mayoría de países de nuestro entorno cultural, se ha ido adoptando para el proceso penal el estándar del más allá de toda duda razonable, tomando la fórmula de la tradicional doctrina norteamericana. Sin embargo, no es muy claro en qué condiciones la duda sobre los hechos puede ser considerada como razonable a los efectos del estándar[2]. En todo caso, como hemos visto más arriba, resulta claro que el criterio no puede ser la presencia o no del estado psicológico de duda o de certeza en la mente del juzgador, porque convertiría el estándar de prueba en algo totalmente subjetivo e incontrolable.
En 2007 propuse un ejemplo de estándar de prueba para la hipótesis acusatoria en un procedimiento penal[3]. No tenía entonces la pretensión de ser una propuesta de lege ferenda en cuanto a su contenido, pero sí respecto del modo de formular un estándar de ese tipo para que fuera intersubjetivamente controlable. Lo reitero ahora con la misma pretensión:
1) La hipótesis de la culpabilidad debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas.
2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas las meras hipótesis ad hoc.
Esta formulación puede ser entendida también como una manera de dotar de contenido al propio estándar del más allá de toda duda razonable. Así, se habrá superado la duda razonable cuando se cumplan las dos condiciones recién mencionadas, lo que podrá y deberá ser objeto de revisión por parte del Tribunal de apelación. Con una formulación de este tipo, quedan claras las condiciones para que procediera la condena del acusado y, complementariamente, las condiciones en las que éste tendría derecho a la absolución por presunción de inocencia. La motivación de la sentencia en materia de hechos deberá entonces justificar que la resolución adoptada cumple con los requisitos establecidos por el estándar.
Mediante los requisitos 1) y 2) apenas mencionados, en realidad, se hace mención a la propia estructura de una valoración racional de la prueba, que exige que las hipótesis fácticas sean coherentes (porque la incoherencia es signo de falsedad) y que sean capaces de formular predicciones que se contrasten en el proceso mediante pruebas. A su vez, esas pruebas deben resultar dirimentes, en el sentido de ser capaces de descartar otras hipótesis explicativas de los mismos hechos, compatibles con la inocencia del acusado.
A partir de ahí, es posible formular estándares de prueba más o menos exigentes[4] y nuestros ordenamientos y jurisprudencias no han sido nada precisos en hacerlo. Sin esa precisión muchos casos quedan en la indeterminación, porque no es posible saber y controlar si el acervo probatorio, de cargo y de descargo, presentado al proceso permite o no satisfacer el estándar de prueba y, en consecuencia, derrotar el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, ello no impide siempre considerar que ese derecho ha sido vulnerado por una condena injustificada probatoriamente, puesto que pueden darse situaciones en las que el conjunto de pruebas aportadas no permitiría superar ni el más laxo de los criterios probatorios. Estamos, en esos casos, en una situación de manifiesta ausencia de prueba que apoye la hipótesis acusatoria o bien de un acervo probatorio de descargo muy contundente. Creo que esta es la situación que se presenta en la sentencia analizada, lo que será justificado en los siguientes epígrafes.
Análisis del razonamiento probatorio de la sentencia a quo en relación con el delito de negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
8.1. La valoración de la prueba exige dos fases claramente distintas e imprescindibles que, además, deben estar debidamente ordenadas. Así, resulta imprescindible realizar en primer lugar una valoración individual de las pruebas, dirigida a determinar su fiabilidad y la información relevante que es posible extraer de cada una de ellas. En segundo lugar, y sólo una vez se ha realizado lo primero, debe valorarse en conjunto la prueba, para determinar (considerando tanto las pruebas de cargo como las de descargo), qué grado de corroboración o apoyo otorgan a las distintas hipótesis fácticas sobre lo ocurrido. Una errónea valoración individual impacta directamente sobre la valoración de conjunto y el error en cualquiera de ellas impacta en el denominado derecho fundamental a la prueba[5].
8.2. Pues bien, desde el punto de vista de la valoración individual de la prueba, la sentencia analizada muestra una comprensión equivocada de su objeto. Así, en el epígrafe 8.3. de la sentencia, titulado “Examen de valoración individual de la prueba actuada en el juicio oral” (págs. 17 a 24), se contiene un mero relato del examen de los peritos y de las pruebas documentales aportadas por las partes, sin ningún tipo de valoración por parte del juzgador respecto de la fiabilidad de cada prueba. Equivoca de este modo la sentencia el objeto de la valoración individual de la prueba.
En el apartado de la prueba documental hay, además, algún error de importancia, como cuando en relación con el Acta de la reunión de Gerentes del Gobierno Regional de Junín, identificada en la sentencia como prueba documental con numeral 16, se afirma que su aporte es que “Se prueba que los acusados participaron en la reunión de gerentes del Gobierno Regional” (pág. 30). Es claro que el punto tiene una especial importancia respecto del acusado Sr. Cerrón Rojas, que en ningún caso estuvo en esa reunión, como surge de la propia prueba documental.
Finalmente, en relación con la prueba pericial sostenida por el perito Juvenal Mendoza, en sede de valoración conjunta de la prueba (págs. 52-3) se evalúa, en cambio su fiabilidad con un argumento sorprendente. Conviene recordar que los objetivos de este peritaje eran muy concretos y limitados a hechos relativos a la participación del Sr. Cerrón Rojas. En concreto: “quién y cuándo suscribió el convenio Marco nº 099, así como determinar en mérito a qué se suscribió el acta de conciliación por Acuerdo Total nº 379 y determinar en qué oficina se proyectó la carta nº 117-2011, determinar en mérito a qué Vladimir Roy Cerrón Rojas suscribió la carta nº 117”. En su examen, el Ministerio Público le preguntó qué documentos había tomado en consideración para elaborar su peritaje y si había tenido en cuenta la Resolución 083-2011-GR-JUNÍN-GR1 (que recordemos que es aquella en que se deniega inicialmente la ampliación del plazo nº 3). La respuesta razonable del perito fue que no, porque no era un documento relevante para los objetivos de su peritaje. En efecto, esa Resolución tiene una gran relevancia a los efectos de determinar la actuación de los Gerentes y Subgerentes que intervinieron en la concesión de la ampliación de plazo y en el reconocimiento de mayores gastos generales, pero si las preguntas que se pretenden responder son quién elaboró la Carta firmada por el Presidente Regional, si éste tenía competencia para firmarla, si la previa carta denegatoria de la OEI fue recepcionada en Presidencia, etc., la Resolución 083 es lisa y llanamente irrelevante. Sin embargo, ante esta correcta respuesta del perito Sr. Juvenal Mendoza, la Juez a quo concluye sin más que “[f]rente a esta conclusión es evidente que el peritaje no ha sido elaborado de forma global o integral, en tanto que es precisamente la resolución Nº 083-2011-GR-JUNÍN-GR1 de fecha 01.07.2011 que permite aseverar el origen del hecho así como su consecuencia ha sido en relación a una irregularidad precisamente relacionada a esta resolución, que de forma inmotivada se dejó sin efecto, para dar lugar al pago de gastos generales a favor del contratista. Por consiguiente, este medio de prueba al carecer del debido sustento no puede servir para desvirtuar la actuación dolosa del acusado.” (pág. 53. Las cursivas son mías). Pero, incluso si se aceptara la teoría del caso del Ministerio Público respecto de las irregularidades administrativas y el interés indebido de los Sres. Mayta Valdez, Sulca Yauyo y López Cantorín para revocar la mencionada Resolución, ¿en qué afecta esto a la preguntas sobre quién redactó la Carta 117, si el Presidente Regional era competente para firmarla o si tuvo conocimiento de la correspondencia previa con el OEI? La Juzgadora concluye infundadamente, pues, la falta de fiabilidad del peritaje respecto de preguntas extraordinariamente relevantes y con respuestas muy importantes para la tesis de la defensa del Sr. Cerrón. Así, se produce aquí una nueva violación del derecho a la prueba, puesto que no sólo se valora irracionalmente una prueba sino que se llega a excluirla de todo valor.
8.3. Finalmente, respecto de la valoración en conjunto de la prueba en relación con el delito de negociación incompatible por el que se condena al Sr. Cerrón Rojas, se concluye que dicha condena es completamente infundada, rayando en la arbitrariedad. Los motivos principales son los siguientes:
a) Incluso si se aceptara, lo que es discutible, la comisión del delito por parte de los coimputados, ¿qué vincula al Sr. Cerrón Rojas con ese delito? Como puede observarse a partir de la reconstrucción hecha en el epígrafe 4 de este Informe de las pruebas presentadas y actuadas en el juicio oral, la única prueba que afecta al Sr. Cerrón Rojas es la carta nº 117-2011-GRJ-PR, que él firmó solicitando el pago de los mayores gastos generales a la OEI. Se ha acreditado por parte de los peritajes del Sr. Juvenal Mendoza y también de los peritos de la Contraloría, así como a través de la Resolución nº 005-2016-CG/INSC de la Contraloría de la República que, al momento de firmar la carta 117, el Acta de Conciliación era un título ejecutivo y, por tanto, generaba el deber de pago por parte del Gobierno Regional. Siendo éste el único momento en que interviene el Presidente Regional, su solicitud a la OEI puede entenderse como un modo de procurar los recursos necesarios para que la Entidad pueda cumplir con su deber de pagar. No es necesario suponer un interés indebido aquí, sino al contrario, un cumplimiento de sus funciones.
En otros términos, la única prueba de cargo que pesa sobre el Sr. Cerrón Rojas es la firma de la carta 117. Tal como expuse en el epígrafe 7 de este Informe, un estándar de prueba para el proceso penal compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que para que la presunción sea derrotada y se justifique la condena se hayan refutado las hipótesis que permiten explicar los mismos hechos de forma compatible con la inocencia. Así, la Juzgadora debió preguntarse si había alguna hipótesis compatible con la inocencia del Sr. Cerrón que pudiera explicar que éste firmara esa carta. Es evidente que la hay: pudo perfectamente suceder que al Sr. Cerrón, como Presidente Regional, le fuera presentada la carta 117 a su firma, con el aval del Gerente General y la explicación de que era conveniente obtener el adelanto de fondos por parte del OEI para poder hacer frente al deber de pagar los mayores gastos generales derivados de la conciliación. No se puede exigir de un Presidente que controle él mismo la legalidad de los actos que dan origen a un expediente, máxime si la ilegalidad no es manifiesta. Para eso se dispone de asesoría jurídica y del control de gerencia. En esa situación, ¿cabe que un Presidente, confiando en el aval de la Gerencia General y con la información del deber de pago por parte de su Gobierno, firmara la carta sin tener ningún interés indebido? La respuesta es clara: sí. Entonces esa es una hipótesis que debe ser refutada con pruebas para poder considerar probada la hipótesis de la culpabilidad. Siendo así, la pregunta relevante es: ¿hay en el proceso alguna prueba, testifical, documental o de cualquier otro tipo, que acredite que el Sr. Cerrón tenía un interés indebido en el pago a la contratista? ¿qué conocía que se había otorgado indebidamente (aún asumiendo que así fuera) la ampliación de plazo nº 3? ¿que en la reunión de Gerentes en la que se autorizó al Procurador General a conciliar los participantes tuvieron algún interés indebido? Ahora la respuesta también es clara: no hay en el proceso ninguna prueba de cargo más contra el Sr. Cerrón que la carta 117 firmada por él. Por tanto, no hay NINGUNA prueba, por mínima valor que pudiera tener, que permita refutar su inocencia. Así, asumir sin pruebas su culpabilidad implica condenar sin cumplir el requisito de descartar las hipótesis de la inocencia que puedan dar cuenta de los mismos hechos (en este caso, del hecho de firmar la carta).
b) La sentencia parece inferir el interés indebido del Sr. Cerrón a partir de la “insistencia” de éste en la solicitud a la OEI. Así, afirma que:
“pese a la respuesta denegatoria que realiza la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de los Estados Iberoamericanos (…), el acusado en su condición de Presidente (…) insiste en el trámite (…). Con este medio de prueba, es notorio que en tanto había sido denegada la solicitud presentada primero (…) es cuando el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas nuevamente solicita a la OEI el pago de esos gastos; como se observa todo este trámite permite probar sin lugar a dudas que los Funcionarios Públicos tenían manifiesto interés hacia el contratista (…)” (pág. 51. Las cursivas son mías).
Pues bien, decir que el acusado insistió en la petición supone que la formuló más de una vez (cosa que sería falso) o que conocía que ya se había tramitado por otros funcionarios. En cambio, se ha acreditado que las respuestas a cartas previas enviadas a la OEI no fueron recepcionadas por Presidencia sino por diversas Gerencias y Subgerencias. No se aportó tampoco ninguna prueba documental ni testifical en juicio que acreditara que de algún modo ello se puso en conocimiento del Presidente. E incluso si hubiera conocido las denegaciones previas, no sería necesariamente ilícito que solicitara un adelanto por parte de la OEI para poder hacer frente al pago. No es extraño en el actuar de las Organizaciones internacionales que la respuesta pueda variar en función de la jerarquía de quién solicita su apoyo y, en este sentido, una carta del Presidente Regional podía ser más efectiva, como finalmente fue.
c) La sentencia considera probado que la firma de la carta nº 117 fue un acto fuera de las competencias que el ROF y el MOF atribuyen al Presidente Regional, puesto que constituiría funciones administrativas y no ejecutivas. Esta, sin embargo, es una cuestión jurídica y no probatoria, porque en realidad implica una disputa interpretativa de los artículos relevantes del ROF y el MOF. Ahora bien, incluso si se asumiera que la firma de la carta 117 estaba fuera de las competencias del Presidente Regional, ello implicaría que al hacerlo cometió una irregularidad administrativa, pero no un delito si no se prueba, además, el interés indebido. La irregularidad administrativa no es, en sí misma, una prueba del interés indebido como elemento subjetivo del tipo penal, como en repetidas ocasiones ha explicitado la Corte Suprema peruana[6]. No se presentó al proceso una sola prueba cuyo objeto fuera probar el interés indebido como elemento subjetivo del tipo penal en el caso del Sr. Cerrón Rojas. Por ello, darlo por probado no puede más que ser el resultado de una presunción de culpabilidad, contraria, claro está, a la derecho a la presunción de inocencia.
d) Finalmente, resulta imprescindible abordar el tema de la prueba indiciaria y sus requisitos[7], dado que la propia sentencia asume que el razonamiento contenido en la misma es de ese tipo. Pues bien, tal como establece el artículo 158.3 del Código Procesal Penal, la prueba por indicios requiere: a) que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”.
Ahora, ¿cuál es el indicio probado que permite inferir el interés indebido del Sr. Cerrón? El proceso no alberga más que uno: la firma de la carta 117. ¿Pero ello permite realmente inferir el interés indebido? La respuesta, como se ha mostrado en el epígrafe 8.3 a) de este informe es claramente negativa. Adicionalmente, aparece el problema de que no estaríamos ante indicios plurales, concordantes y convergentes, sino ante un único indicio contigente, lo que no permite dar cumplimiento al artículo 158.3 del Código procesal penal ni a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema. Pero la Jueza a quo ensaya una solución curiosa para este problema: considerar a los efectos de acreditar el interés indebido del Sr. Cerrón los indicios que cree tener sobre el interés indebido de los otros acusados, como si de una cosa se infiriera la otra. En este sentido, afirma la sentencia que la participación del Presidente Regional “no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados” (pág. 52), o que “resulta claramente probado que los acusados han actuado de forma dolosa, al haberse interesado indebidamente y en forma directa en provecho del Contratista al haber realizado distintos actos para que este sea acreedor del pago de mayores gastos (…)” (p. 54). Y, finalmente, de forma clara, afirma que:
“Todos los hechos indicados (emisión de documentos son hechos base debidamente probados), lo cuales son plurales concomitantes y están interrelacionados, por lo que son hechos probados que por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (como funcionaria pública tengo conocimiento que se deben respetar las normas y los procedimientos establecidos en las entidades públicas y la Ley y Reglamento de Contrataciones con el Estado para todo tipo de contrato y cuando existe un interés inusitado sin sustento técnico y legal existe un manifiesto interés indebido para provecho propio o de tercero, obtener una ventaja, soborno, etc) y efectuado el razonamiento deductivo en el presente caso resulta claro que el deber quebrantado por los acusados es la adecuada gestión del patrimonio estatal y por ello no es posible deducir que se tratan de irregularidades o errores administrativos, sino más bien nos hacen concluir con certeza la actuación dolosa de los acusados para que se concrete el pago de mayores gastos generales al Consorcio Antiplano con un interés indebido directo, indicios que son plurales, concordantes y convergentes, no existiendo contraindicios consistentes (…)”.
Los indicios se consideran plurales porque para la acreditación del hecho de que el Sr. Cerrón tenía un interés indebido al firmar la carta 117 se toman como tales los relativos a las supuestas irregularidades administrativas de los coimputados. ¿Pero hay alguna prueba de que todos ellos actuaran de forma coordinada para favorecer al contratista? Ninguna. ¿Fue esta posibilidad parte de la teoría del caso y de la calificación penal de la acusación? No. ¿Si hubieran actuado de forma coordinada, para favorecer ilegalmente a un tercero en perjuicio del erario público, estaríamos ante un delito de negociación incompatible? Tampoco: merecerían otras calificaciones penales que no fueron objeto de la acusación y, por ello, acogerlas en la sentencia violaría también el derecho de defensa.
Por otra parte, como hemos visto, no basta que los indicios estén probados, que sean plurales, concordantes y convergentes, sino que la inferencia que va del indicio al hecho a probar debe estar basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La sentencia pretende cumplir con ésta última exigencia con esta apelación casi incalificable: “como funcionaria pública tengo conocimiento que se deben respetar las normas y los procedimientos establecidos en las entidades públicas y la Ley y Reglamento de Contrataciones con el Estado para todo tipo de contrato y cuando existe un interés inusitado sin sustento técnico y legal existe un manifiesto interés indebido para provecho propio o de tercero, obtener una ventaja, soborno, etc”. ¿Cuál es el interés inusitado del Sr. Cerrón Rojas? ¿Es un interés inusitado para un Presidente Regional firmar una carta que le llega visada por su Gerente General y que tiene sustento en un derecho ejecutivo derivado de una Conciliación en la que no tuvo ninguna intervención?[8] De nuevo, sólo la hipótesis de que todos los Funcionarios actuaron confabulados permitiría concebirlo, pero esta idea ya ha sido refutada en el párrafo anterior.
Consideración sobre la motivación de la sentencia desde el punto de vista narrativo. No quisiera terminar el análisis del razonamiento probatorio de la sentencia sin advertir algo que a mi entender es de suma importancia: se aprecian en ella graves deficiencias de redacción, que en ocasiones llevan a la absoluta falta de comprensión de la misma Este grave defecto ha podido observarse en diversos pasajes citados en este Informe y es especialmente grave en el relato que se hace en la sentencia de los exámenes de los peritos y de los acusados. Véase, por ejemplo, el siguiente extracto correspondiente al examen del perito Juvenal Mendoza (pág. 27):
“Señala también que la OEI habrá tomado la decisión de mayores gastos porque antes una solicitud de los funcionarios del Gobierno Regional la OEI tenía la decisión de poder pagar por lo que, han tomado la decisión de pagar porque ellos han pagado y eso lo dice que es parte de un análisis en base a los documentos que ha tenido;”
O este otro ejemplo, correspondiente al relato del examen de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova (pág. 21):
“Agregan, que en la auditoria se realiza la verificación y cumplimiento de las normas que se establece cuales son los hechos que se han suscitado en base a la normativa y se procede a establecer si hubo incumplimiento, una vez que nosotros podemos obtener la valoración de los hechos los comparamos con parámetros objetivos, si nosotros encontramos el hallazgo de un incumplimiento como en el caso particular de la existencia de paralizaciones que no estaban debidamente sustentadas y a pesar de la ley de contratación ser específica dentro de sus requisitos posteriormente cambiadas el sentido de la norma fue cambiado, hemos tenido objetivo general y específicos.
Dicho sea sin ánimo de ser destructivo, en algunos pasajes de la sentencia uno tiene la sensación de entender todas las palabras tomadas individualmente pero no las frases que pretendidamente se han construido. Por ello, entiendo que cabría considerar que estamos ante un caso de falta de motivación por incoherencia narrativa, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Constitucional peruano en su sentencia de 13 de octubre de 2008 (Caso Giuliana Llamoja). Así, sostiene el TC, que:
“[l]a falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.”
Conclusión
9.1. En mi modesta opinión, que someto a la consideración de mejores argumentos, que la condena del Sr. Cerrón Rojas en la sentencia analizada se encuentra completamente privada de sustento probatorio. Con ello, se estiman violados derechos fundamentales del acusado, como el derecho a la prueba y el derecho a la presunción de inocencia.
9.2. Aunque hay manifiestos defectos de motivación en la sentencia, es necesario distinguir los casos en que el acervo probatorio podría permitir fundar una sentencia condenatoria, con una adecuada motivación, de los casos en los que existe una manifiesta ausencia de prueba de cargo o una contundente prueba de descargo. En estos últimos casos, el problema no es propiamente de motivación sino de que la decisión emitida es probatoriamente injustificable con las pruebas aportadas al proceso. El caso de la sentencia analizada es paradigmático en este sentido.
9.3. Es por ello que estimo que la única conclusión justificada a la que es posible arribar a partir de las pruebas existentes es la falta manifiesta de prueba de cargo, que hace imposible satisfacer el más laxo de los estándares de prueba imaginables.
9.4. Siendo así, es mi criterio que la sentencia debería ser revocada y el hoy condenado Sr. Cerrón Rojas devenir absuelto. Optar, en cambio, por la nulidad y devolver la causa para que sea dictada una nueva sentencia supondría un perjuicio improcedente para quien ha sido condenado injustificadamente, dado que con las pretensiones del Ministerio Público y el acervo probatorio existente la conclusión nunca podrá ser otra que la absolución por falta manifiesta de pruebas.
Siendo de mi leal saber y entender, firmo este informe en Girona (España), a 6 de septiembre de 2019.