Influencia constitucional de los Estados Unidos en nuestro país
A propósito del sistema bicameral
Vladimir Cerrón
Para entender la estructura de nuestra Carta Magna debemos remitirnos a la historia constitucional de los Estados Unidos, del cual no solo nosotros, sino que toda Latinoamérica ha tomado sus patrones estructurales.
Los federalistas, Madison y Hamilton, fueron los que diseñaron la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, aunque nadie puede negar el aporte dialéctico que ejercieron sus contrarios, los antifederalistas, quienes cuestionaron a sus pares y aportaron ideas para mejorar la propuesta primigenia.
Los federalistas plantearon el sistema de “frenos y contrapesos” y los antifederalistas la “separación de poderes”, elementos vitales que constituyen el alma de la mencionada Constitución. Ambas representaciones políticas fueron afinando las relaciones de poder entre las mayorías acreedoras y las minorías deudoras, para evitar el abuso de una contra la otra.
Estas deliberaciones fueron intensas, permitiendo arribar a puntos en común en ambas representaciones de la sociedad estadounidense, las mismas que fueron recogidas en su Constitución política, constituyendo según ellos la piedra angular del sistema democrático. Está de más decir que estas características se plasmaron en las constituciones de varios países de nuestro continente, entre ellas la de nuestro país.
En las siguientes líneas puntualizaremos cuáles son los elementos comunes entre la Constitución de los Estados Unidos de América y la Constitución Política del Perú, atendiendo a las facultades y restricciones conferidas en ellas a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, dejando claro, que estas coincidencias no son realmente tal, sino que responden a una copia del sistema constitucional norteamericano en el nuestro, producto de nuestro neocolonialismo.
Respecto al Ejecutivo. En ambas se considera el veto presidencial, facultad por la cual el presidente de la República puede negarse a promulgar una ley aprobada por el Legislativo. También consideran la cuestión de confianza, facultad por la cual el presidente puede disolver el Legislativo si este rechaza en dos ocasiones la designación de un ministro de Estado.
Respecto al Judicial. En ambas constituciones se contempla el control constitucional a las leyes, decretos y demás normas, promulgadas tanto por el Ejecutivo y el Legislativo. En nuestro país esta facultad lo ejercen la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional.
Respecto al Legislativo. En las dos constituciones está contemplada la facultad de insistencia, por la cual el Legislativo está facultado a promulgar una ley anteriormente vetada por el Ejecutivo. También está la facultad de allanamiento, por la cual el Legislativo puede promulgar una ley con las observaciones del Ejecutivo sin mayor reforma. Asimismo, consideran la facultad de reelaborar las decisiones impugnadas por el Judicial. También tienen la facultad del “impeachment” a cualquier funcionario, conocido en nuestro medio como la interpelación y censura a cualquier alto funcionario de los poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial.
Respecto a nuestro ordenamiento constitucional, este año se aprobó en el Parlamento el retorno al sistema bicameral, la que considera una Cámara de Diputados y otra Cámara de Senadores. Esta división se hace para imponerle al Legislativo un control endógeno más, es decir, una autorregulación que evite el exceso o arbitrariedad de cualquier norma legal. En teoría, ninguna norma sería ley si ambas cámaras no la aprueban, es decir, ambas cámaras se “frenan” los proyectos de ley considerados opresivos por la otra.
Nos preguntamos entonces más específicamente: ¿cuáles con los beneficios y desventajas de la bicameralidad?, aspecto que respondemos a continuación:
- Asegura un filtro dificultando la aprobación de leyes “apresuradas”, buscando un “enfriamiento” lejos de las emociones.
- Favorece la aparición de nuevos aportes de la otra cámara, para que no sea el producto exclusivo de un solo sector de la sociedad o se hagan leyes con “nombre propio”.
- Es desfavorable porque fortalece la rigidez del sistema representativo, del sistema de democracia indirecta, rezagando la democracia directa que lo haría participativo y protagónico.
- Podría conducir al mutuo bloqueo de ambas cámaras, favoreciendo la extorsión o ruptura de la institucionalidad.
- Promueve el mutuo cabildeo para evitar la mutua destrucción, la guerra perpetua o tregua armada.
- Genera mayor demora en la emisión de las leyes, que en ocasiones necesitan la celeridad del caso.
Todos estos son los mecanismos endógenos del sistema de “frenos y contrapesos”, basado en la “separación de poderes”, siendo el mejor acogido no solo en nuestro continente, sino en otras latitudes, siempre y cuando funcione como lo descrito anteriormente. Pero, si se quitan las facultades de unos a favor del otro, el contrapeso no equilibra el sistema, por lo que estaríamos frente a un modelo autoritario que gobierna sin ninguna garantía constitucional.
2 respuestas a «Influencia constitucional de los Estados Unidos en nuestro país. A propósito del sistema bicameral»
Comente y difunda. Muchas gracias.
Un estudio de la independencia de EEUU, la Convencion y la lucha entre federalista y antifederalistaa será enriquecedor en el tema.