INFORME JURÍDICO
INFORME ACERCA DEL RAZONAMIENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA 041-2019-5JUP/CSJJU (EXPEDIENTE Nº 01122-2018-27-1501-JR-PE-05) POR LA QUE SE CONDENA, ENTRE OTROS, COMO AUTOR DEL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE A D. VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS.
AUTOR DEL INFORME:
DR. JORDI FERRER BELTRÁN
Profesor titular
Universidad de Girona (España)
2019
- El presente Informe jurídico se emite a petición del Letrado D. Andy Carrión Zenteno, en interés de su cliente D. Vladimir Roy Cerrón Rojas. Tiene por objeto exponer cuál es el criterio fundado en derecho de quien lo emite, en relación con el razonamiento probatorio contenido en la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, recaída en el expediente nº 01122-2018-27-1501-JR-PE-05, y que condena del Sr. Cerrón Rojas por un delito de negociación incompatible.
- Emite el presente Informe el Prof. Dr. Jordi Ferrer Beltrán, Profesor titular de filosofía del derecho de la Universidad de Girona y director de la Cátedra de Cultura Jurídica de esta misma universidad. Es también codirector de Quaestio Facti, Revista internacional sobre razonamiento probatorio. Ha publicado Las normas de competencia. Un aspecto de la dinámica jurídica (2000), Prueba y verdad en el derecho (2002), La valoración racional de la prueba (2007), junto a Jorge Rodríguez, Jerarquías normativas y dinámica de los sistemas jurídicos (2011), Motivación y racionalidad de la prueba (2016), Prueba y racionalidad de las decisiones judiciales (2018) y junto a Jordi Nieva y Leandro Giannini, Contra la carga de la prueba, (2019). Ha coeditado la serie de tres volúmenes Law, Politics, and Morality: European Perspectives (2003, 2006 y 2007), La laicidad desde el Derecho (2010), The Logic of Legal Requirements: Essays on Legal Defeasibility (2011), El realismo jurídico genovés (2011), Seguridad jurídica y democracia en Iberoamérica (2015), Debatiendo con Taruffo (2016) y Seguridad jurídica, pobreza y corrupción en Iberoamérica (2018). También ha publicado un buen número de artículos en revistas como Rechtstheorie, Associations, Analisi e diritto, Ragion Pratica, Legal Theory, Law and Philosophy, Teoria Politica, Isonomía y Revus, entre otras. Dirige el Máster en Razonamiento Probatorio, ofrecido en cotitulación de la Universidad de Girona y la Università degli studi di Genova, único en la materia en toda Iberoamérica.
- Consideración preliminar sobre el alcance de este informe. Es de destacar desde el inicio que el análisis que seguirá está limitado al acervo y el razonamiento probatorios desarrollados en el proceso y contenidos en la sentencia respecto de la acusación dirigida contra el Sr. Cerrón Rojas. En ningún caso es objeto de este informe el sustento probatorio de las acusaciones contra los demás coimputados y condenados en el proceso. Tampoco serán objeto de estudio las cuestiones jurídicas derivadas de la pretensión de subsumir los hechos en el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, tipificado en el artículo 399 del Código Penal peruano, más allá de aquellas que tuvieran impacto en el propio razonamiento probatorio.
- Relación de las pruebas aportadas por la acusación y acogidas en la sentencia en relación con el delito de negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
La hipótesis sostenida por el Ministerio Público, que pretende dar fundamento a sus peticiones de condena contra el Sr. Cerrón Rojas, (Presidente Regional de Junín), el Sr. López Cantorín (Gerente General del Gobierno Regional de Junín), el Sr. Mayta Valdez (Gerente Regional de Infraestructuras del Gobierno Regional de Junín) y el Sr. Sulca Yauyo (Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras del Gobierno Regional de Junín), se cimienta en los siguientes hechos y pruebas:
4.1. En 2008 se firmó un convenio (nº 99-2008/GR-JUNíN) entre el Gobierno Regional de Junín y la Organización de Estados Iberoamericanos (en adelante OEI) por el que ésta última financiaría los costes de la obra de “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del la ciudad de Oroya”. Se acredita este hecho mediante prueba documental en la que se aporta el convenio. En todo caso, este no es un hecho controvertido en el proceso.
4.2. Durante la ejecución del proyecto, la empresa adjudicataria, el consorcio ALTIPLANO, solicitó diversas ampliaciones de plazo basándose en supuestas circunstancias sobrevenidas. El origen de esta causa se sitúa en la autorización de ampliación de plazo nº 3, que la adjudicataria basaba en las dificultades presentadas por un período de lluvias, y que habría originado un aumento de gastos generales a favor de la adjudicataria de 850,000.00 soles.
4.3. Considera la acusación que el Sr. Mayta Valdez, en su condición de Gerente Regional de Infraestructuras del Gobierno Regional de Junín, a pesar de tener conocimiento de la Resolución 083-2011GR-JUNÍN en la que se denegó la ampliación de plazo nº 3 y del Reporte 2894-2011-GRI en el que el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra concluía que el reconocimiento de mayores gastos no era procedente, tramitó ante el Supervisor de la obra, mediante carta nº 824-2011-ERG/I (de 21 de julio de 2011) la solicitud de mayores gastos generales a favor de la empresa contratista. Posteriormente, el 31 de agosto del mismo año, el contratista solicitó un arbitraje respecto de la solicitud de ampliación de plazo denegada, lo que motivó que el Procurador General del Gobierno Regional solicitara un informe técnico debidamente detallado al Sr. Mayta Valdez, que acabó realizando el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra, Sr. Sulca Yauyo (y al que se hace referencia en el epígrafe 4.4. de este informe). El Sr. Mayta Valdez participó, finalmente, en la reunión de Gerentes del Gobierno Regional de Junín en la que se autorizó al Procurador conciliar por la suma de 850,000.00 soles por mayores gastos generales a favor del contratista. Una vez concluida la conciliación y reconocido el crédito a favor de la contratista de 850,000.00 soles, el Sr. Mayta Valdez se dirigió por carta nº 1319-2011 a la OEI para solicitar el pago de esa cantidad, recibiendo la respuesta de que no podía hacerse sin un documento de autorización de pago emitido por la Gerencia General del Gobierno Regional.
4.4. La solicitud de ampliación de plazo nº 3 fue originalmente denegada por la Oficina Regional de Asesoría Jurídica (que dio lugar a la Resolución 083-2011GR-Junín, de 21 de julio de 2011). El Sr. Sulca Yauyo, en condición de Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra habría informado negativamente esa ampliación y el consiguiente pago de gastos generales a través del Reporte nº 2824 de 12 de septiembre de 2011, pero nueve días después emitió otro Reporte (nº 3017-2011, de 21 de septiembre) modificando el anterior, en el que, según relata el Ministerio Público, “concluyó reconocer al contratista el monto aprobado por el supervisor SERCONSUR por la suma de S/. 333,164.65 soles, y mediante actos conciliatorios la suma de S/. 516,835.35 soles como total por mayores gastos por paralización el monto total de S/. 850,000.00 soles, sin ningún sustento técnico”. Para la acreditación de estos hechos, el Ministerio Público aporta las pruebas documentales identificadas en la sentencia con los numerales 6, 7, 8, 9, 10, y 15, así como el Informe de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova.
4.5. En este punto, el Sr. López Cantorín, en su condición de Gerente General Regional, solicitó a la OEI (mediante Carta nº 163-2011-GR-JUNÍN) el pago de la ampliación de gastos generales derivados de la ampliación de plazo nº 3 (concretados en esa cantidad de 850,000.00 soles). Para la acreditación de estos hechos, el Ministerio Público aporta la prueba documental identificada en la sentencia con el numeral 23.
4.6. Esa solicitud fue rechazada por el Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI, dado a que la cláusula octava del Convenio entre las dos Entidades señala que el Gobierno Regional de Junín será responsable de cualquier otro gasto necesario para la realización del Convenio y lo sufragará con fondos adicionales distintos a los especificados en el mismo. En su respuesta, el Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI comunicó que el saldo disponible a la fecha en la cuenta del Gobierno Regional de Junín para la ejecución de la obra sólo cubría el monto destinado a la ejecución del contrato principal. Para la acreditación de este hecho, el Ministerio Público aporta como prueba documental la carta OEI-3835/2011, identificada en la sentencia con el numeral 24. El Ministerio Público entendió y la sentencia acogió que el hecho de que el Sr. López Cantorín, a pesar de ser conocedor del límite impuesto por la cláusula octava del Convenio, formulara la petición de sufragar los mayores gastos generales a la OEI es un indicio “del interés ajeno al correcto uso de los recursos del Estado” por parte del Sr. López Cantorín.
4.7. Ese indicio se reforzaría por el hecho de que el propio Sr. López Cantorín, como Gerente General del Gobierno Regional de Junín, visó la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN, de fecha 15 de diciembre de 2011, para que fuera firmada posteriormente por el Sr. Cerrón Rojas como Presidente, solicitando a la OEI adelantar los fondos para hacer efectivo el pago de los mayores gastos de la obra (que luego deberían ser tramitados ante el Ministerio de Economía y Finanzas, lo que al final no se realizó). Para la acreditación de este hecho, el Ministerio Público aporta la carta mencionada como prueba documental, identificada en la sentencia con el numeral 25.
4.8. El Sr. Cerrón Rojas, en su calidad de Presidente del Gobierno Regional de Junín, firmó la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN, dirigida a la OEI, en la que se pedía que ésta adelantara los fondos para pagar los mayores gastos generales derivados de la ampliación de plazo nº 3. El Ministerio Público considera un indicio de un interés ajeno al correcto uso de los fondos públicos el hecho de que el Sr. Cerrón Rojas firmara esa carta a pesar de tener conocimiento del contenido de la cláusula octava del Convenio entre la OEI y el Gobierno Regional, así como de la previa negativa de la OEI a pagar esos mayores gastos generales.
4.9. El acto de firmar la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN por parte del Sr. Cerrón Rojas constituiría, de acuerdo con lo sostenido por la acusación y acogido por la sentencia, una extralimitación de sus funciones de acuerdo con el MOF y el ROF del Gobierno Regional, puesto que se trataría de un acto administrativo y no ejecutivo. Ellos se acreditaría también mediante el Informe de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipiana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova (pág. 22 de la sentencia). El hecho de que el Sr. Cerrón Rojas firmara la carta a pesar de ello, constituiría para la acusación y la sentencia un indicio adicional de su interés indebido en la causa.
- Relación de las pruebas de descargo en relación con el delito de negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
5.1. La Resolución 005-2016-CG/INSC del Órgano Instructor Centro de la Contraloría General de la República, recaída en el Expediente administrativo sancionador 475-2015-CG/INSC contra los acusados Mayta Valdez y López Cantorín, en relación con los mismos hechos enjuiciados este proceso penal. Es de destacar que la mencionada Resolución hace un pormenorizado análisis de todos los hechos del caso, coincidentes completamente, en lo que respecta a los Sres. Mayta Valdez y López Cantorín, con los que se enjuiciaron en el proceso penal cuya sentencia se analiza aquí. Sin embargo, la conclusión a la que llega la Contraloría de la República en su Resolución es la declaración de la inexistencia de infracción administrativa alguna, “al haberse establecido que la conducta de los administrados resulta no ser antijurídica por haber dado cumplimiento [a] los efectos del Acta de Conciliación nº 369-2011 de 07 de octubre de 2011”. Aunque la referida Resolución no analiza la conducta del Sr. Cerrón, cabe entender que si quienes participaron en los hechos desde un primer momento ven jurídicamente legitimada su actuación por el cumplimiento del Acta de Conciliación (que es ejecutiva), a mayor razón lo es la conducta de quien actuó únicamente en el último momento para facilitar la ejecución de la Conciliación y el cumplimiento del deber de pago de la Entidad Regional. Adicionalmente, es claro que si no fue irregular la conducta del Sr. López Cantorín, Gerente General del Gobierno Regional de Junín, consistente en visar la carta nº 117-2011-GR-JUNÍN, entonces tampoco puede serlo la conducta del Sr. Cerrón, como Presidente Regional, consistente en firmar la carta previamente visada.
5.2. Prueba pericial administrativa, realizada por el Sr. Juvenal Mendoza, cuya pretensión fue determinar “quién y cuándo suscribió el convenio Marco nº 099, así como determinar en mérito a qué se suscribió el acta de conciliación por Acuerdo Total nº 379 y determinar en qué oficina se proyectó la carta nº 117-2011, determinar en mérito a qué Vladimir Roy Cerrón Rojas suscribió la carta nº 117”.
Destacan entre las conclusiones del perito: 1) que la carta nº 117-2011 fue elaborada en la oficina de Gerencia Regional, como consta en la parte superior de la misma Carta. 2) Que la carta dirigida por el Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI al Sr. López Cantorín (nº OEI-3845-2011) en la que se denegaba el pago de los mayores gastos generales solicitados, no fue recepcionada en la Presidencia Regional, puesto que sólo tiene sellos de recepción por la Gerencia General, la Gerencia Regional de Infraestructura y la Subgerencia de Supervisión y Liquidación (este punto es también reconocido en el Informe de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipiana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova y reflejado en la sentencia -pág. 23-). 3) Que la firma de la carta nº 117-2011 por parte del Sr. Cerrón Rojas entraba dentro de sus competencias como Presidente Regional, «en mérito al literal k) de la hoja de especificación del Manual de Organización y Funciones que señala “Que es función específica del Presidente Regional suscribir los contratos, convenio y demás documentos vinculados con la gestión del Gobierno Regional”». 4) Respecto del “pago de mayores gastos generales el señor Vladimir Cerrón no ha tomado ninguna decisión para que este pago se materialice”. Y, muy importante, 4) al momento de firmar la carta nº 117-2011, la Conciliación a la que se había llegado con la empresa contratista obligaba al Gobierno Regional al pago, lo que también fue reconocido en su examen por los peritos de la Contraloría y reflejado en la sentencia (págs. 22-3).
- Razonamiento y conclusiones probatorias de la sentencia a quo en relación con el delito negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
6.1. En el epígrafe 8.4 de la sentencia, correspondiente a la valoración en conjunto de la prueba actuada en el juicio oral, la Juez a quo considera acreditado, por los hechos y pruebas mencionados, que la autorización de la ampliación de plazo nº 3 y la aceptación mediante conciliación del pago de mayores gastos generales a la contratista derivados de esa ampliación no son conformes a Derecho, puesto que la primera no estaba sustentada técnicamente (páginas 38 a 51 de la sentencia). Considera también acreditado que esas decisiones fueron motivadas por un interés indebido de los acusados Mayta Valdez, Sulca Yauyo y López Cantorín, constitutivo de un delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo.
6.2. Respecto de la comisión por parte del Sr. Cerrón Rojas del delito de negociación incompatible, la sentencia concluye que (págs. 51 a 56) :
“a) Está probado que el acusado Vladimir Roy Cerron Rojas pese a la respuesta denegatoria que realiza la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de los Estados Iberoamericanos – OEI a través de la cual sustenta que «(…) Salvo que el Gobierno Regional y la OEI convengan de otro modo por escrito, el Gobierno Regional será responsable de cualquier otros gastos necesarios para la ejecución del Convenio y los sufragará con fondos adicionales distintos a los especificados en cada anexo de ejecución», es decir de existir algún pago de mayores gastos generales debían ser asumidos por el Gobierno Regional de Junín; sin embargo, el acusado en su condición de Presidente del Gobierno Regional mediante Carta N° 117-2011-GRJ/PR, insiste con el trámite y solicita nuevamente a la Oficina de Convenios y Procesos de la OEI, el pago de mayores gastos generales contando dicha Carta con el visto bueno de su coacusado Henry Fernando López Cantorin, a través de la cual solicita la efectivización de pagos a favor del Consorcio Altiplano ganador de la buena pro y ejecutor de la obra, todo ello con cargo a los saldos de las transferencias financieras, comprometiéndose el Gobierno Regional de Junín a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional. Con este medio de prueba, es notorio que en tanto había sido denegada la solicitud presentada primero, por el Gerente Regional de Infraestructura – Carlos Arturo Mayta valdez con la correspondiente factura, el segundo presentado por Henry López Cantorin donde también mediante documento OEI 3845/2011 se le devuelve la factura original N° 23, es cuando el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas nuevamente solicita a la OEI el pago de estos gastos; como se observa, todo este trámite permite probar sin lugar a dudas que los Funcionarios Públicos tenían manifiesto interés hacia el contratista, en la medida que además del hecho de haber otorgado derechos al Contratista a través de un acuerdo de conciliación para al pago de mayores gastos generales, que de por sí se ha visto envuelto en un conjunto de actos irregulares, sin embargo otro elemento que permite aseverar este clase de interés indebido es el de haber insistido el referido pago a favor de la contratista desde el momento que se expide la autorización para el pago de mayores gastos generales hasta el mes de diciembre del mismo año, lo cual ha sido materializado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas.
b) Está probado que, en efecto a la expedición de la Carta N°117-2011-GRJ/PR de fecha 15 de diciembre del 2011, suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas, se advierte que el Coordinador de la OEI en respuesta a este documento se dirige nuevamente al acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas señalando que: (…) respecto a lo indicado en su carta de la referencia, que toda documentación referida a su solicitud de pago de mayores gastos generales al Consorcio Altiplano fue devuelta al Gobierno Regional de Junín mediante la Carta de la referencia 2. En tal sentido, a efectos de proceder a dar trámite a su pedido, es necesario que el Gobierno Regional de Junín alcance la documentación que sustenta su pedido incluyendo la factura actualizada del Consorcio Altiplano. Justamente, con el objetivo de continuar con el trámite su coacusado Henry Fernando López Cantorin haciendo referencia a la Carta N° 117-2011- GRJ/PR suscrita por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas que remite la documentación requerida, concretando así el pago de mayores gastos generales.
c) Está probado que, con la Factura N° 001-00024 de fecha 19.12.2011 (fs 261), se le pagó la suma de S/. 850.000.00 soles al consorcio Altiplano en mérito a la actuación conjunta de los acusados cada uno dentro de su ámbito funcional, llegando finalmente a pagarse a favor del contratista, evidentemente este hecho también se desencadena por la acción realizada por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas a la suscripción de la Carta N°117-2011-GRJ/PR, respecto a los mayores gastos generales por ampliación de plazo N° 03, quien en su condición de Presidente Regional se ha interesado indebidamente y en forma directa a favor del contratista; de ahí que su actuación no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados, quienes indudablemente conocían que el pedido no se encontraba amparado en la Ley y tampoco tenía el adecuado sustento técnico e incluso la OEI venía cuestionando la decisión adoptada del pago indicado, lo cual no fue tomando en cuenta por los acusados quienes actuaron dolosamente para favorecer al contratista.
d) Con respecto, al medio de prueba aportado por el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas, se realizó el examen al perito Juvenal Mendoza Lázaro a través de la cual expresa cómo se habría llevado a cabo el procedimiento para el pago de mayores gastos generales, en esa medida señala que: » (…) cuándo se suscribió el convenio Marco N° 099, así como que tenía que determinar en mérito a que se suscribió el acta de conciliación por Acuerdo Total N° 379 y determinar en qué oficina se proyectó la carta N° 117-2011, determinar en mérito a que Vladimir Roy Cerrón Rojas suscribió la carta N° 117 (…); para la juzgadora estos son hechos que evidentemente han sido deslindados a través del Juicio Oral tanto con los medios de prueba oralizados como por el Informe Especial N° 275-2015 realizado por los peritos de la Contraloría – Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova -, sin embargo no es este único hecho por el cual se vincula al acusado sino también la concatenación de hechos previos a la concretización de favorecimiento e interés indebido en pro del Contratista, que han aparecido a partir de la actuación del acusado Carlos Arturo Mayta Valdez en forma conjunta con el acusado Henry Fernando López Cantorin, Juan Carlos Sulca Yauyo y el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas. En ese orden, el perito examinado también coincide con los hechos analizados por los mismos peritos de la Contraloría sin embargo refiere que respecto a que ha revisado la carpeta fiscal ha extraído los documentos que ha creído convenientes que le permitirían elaborar el informe pericial administrativo; sin embargo, no tuvo en cuenta la resolución Gerencial Regional de Infraestructura N° 083-2011-GR-JUNIN-GR1 de fecha 01.07.2011 que obra en la carpeta fiscal porque no era documento que le podría permitir su peritaje administrativo porque no estaba vinculado con los objetivos de su peritaje sobre la Carta N° 117-2011-GRJ-PR de fecha 15 de diciembre de 2011 suscrita por Vladimir Roy Cerrón Rojas Presidente del Gobierno Regional de Junín, y que al momento de sustentar el informe pericial ha establecido los objetivos y su objetivo era acreditar de donde ha salido esta carta (…). Frente a esta conclusión es evidente que el peritaje no ha sido elaborado de forma global o integral, en tanto que es precisamente la resolución N° 083-2011-GR-JUNIN-GR1 de fecha 01.07.2011 que permite aseverar que el origen del hecho así como su consecuencia ha sido en relación a una irregularidad, precisamente relacionada a esta resolución, que de forma inmotivada se dejó sin efecto, para dar lugar al pago de gastos generales a favor del contratista. Por consiguiente, este medio de prueba al carecer del debido sustento no puede servir para desvirtuar la actuación dolosa del acusado.
e) Por lo que, la Judicatura concluye también que el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas ha incumplido sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21 del Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad aprobado por Ordenanza Regional N° 087-2008-GRJ/CR y los literales c), h) y k) de las funciones específicas de la Presidencia Regional, del Manual de Organización y Funciones de la entidad aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 645- 2003-GRJJUNIN/PRE y consumado el delito de Negociación Incompatible.
vii) Finalmente, del examen a los peritos de la Contraloría – Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova – se desprende que aun cuando cada uno de los acusados habría actuado dentro de su ámbito funcional, es claro que ha desplegado actos direccionados al favorecimiento del Consorcio Altiplano, puesto que han mostrado actuaciones algunas de ellas revestidas de legalidad y otras tantas plagadas de irregularidad mostrando con ello inusitado interés en que se pague al Contratista, pese las reiteradas observaciones que realiza la OEI, en este extremo los peritos también han señalado entre sus conclusiones que: (…) Dijeron, respecto al señor Cerrón sus funciones eran dirigir y supervisar en la marcha de los órganos ejecutivos, administrativos del Gobierno Regional, dirigir la ejecución de los planes y programas, hacer cumplir las normas el Gobierno Regional de Junín, suscribir contratos, convenios y demás documentos relacionados con el Gobierno Regional de acuerdo a la legislación vigente. Precisa además que, la emisión de la carta en este proceso no está dentro de sus funciones como presidente regional, era función del gerente general, habiendo efectuado funciones administrativas y no solo ejecutivas como era su naturaleza, el señor Cerrón tenía conocimiento porque suscribía la solicitud de pago, respecto del monto solicitado el señor Cerrón debió haber gestionado de otras fuentes para el pago del cumplimiento de estas funciones y no a la OEI porque así establecía el contrato.
viii) Por todo lo expuesto se ha probado que los acusados Vladimir Roy Cerrón Rojas, Henry Fernando López Cantorin, Carlos Arturo Mayta Valdez y Juan Carlos Sulca Yauyo al ejecutar las conductas descritas emitiendo documentos descritos los mismos que son indicios probados que por las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica permiten concluir con grado de certeza la actuación dolosa con el interés indebido directo a favor del consorcio Antiplano, al haber consentido una paralización de obra injustificada, tramitar y aprobar la ampliación de plazo N° 3, a pesar de conocer que el mismo carecía de sustento y había sido denegado anteriormente, aprobando mediante una nueva resolución la referida ampliación de plazo y reconociendo el pago de mayores gastos generales, por un importe incluso mayor al establecido por el supervisor de la Obra, reconociendo dicho pago contraviniendo el artículo 183° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y la Directiva N° 004-2009-GR-JUNIN “Normas y procedimientos para la ejecución de obras públicas por ejecución presupuestaria indirecta del Gobierno Regional de Junín”, también a pesar de estar prohibido el uso de recursos destinados a la ejecución de la obra: «Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de la Oroya» para otros pagos distintos, se tramitó el pago de los mayores gastos generales a favor del contratista contraviniendo el Convenio Internacional Macro de Cooperación Técnico Financiera y de Administración de recursos, suscrito con la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la ciencia y la Cultura N° 000099-2008/GR-JUNIN/PR de fecha 6 de octubre del 2008 lo cual generó el pago de S/. 850,000.00 soles por concepto de gastos generales en perjuicio del Gobierno Regional de Junín, ya que dicho monto se debió utilizar en la ejecución de la obra «Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de la Oroya» el mismo que no se culminó en razón de que existe en el Anexo N° 69 del Informe Especial N° 270-2015 el documento que acredita que se devolvió los fondos del citado convenio al Tesoro Público por el monto de S/. 22 297,156.48 soles, es decir se favoreció al contratista con el pago de mayores gastos generales por la suma de S/. 850,000.00 soles y este no cumplió con ejecutar la obra que estaba valorizada en S/. 36 936,034.59 soles conforme se precisa en la cláusula primera del contrato N° 153-2010- GRJ/GGR no habiéndose cumplido con la finalidad pública de la obra de mejorar y ampliar el sistema de agua potable y alcantarillado para los pobladores de La Oroya, para lo cual si no hubo actuación de los acusados (interés público para la conclusión de la obra en favor de la población).
ix) Así mismo se ha probado que los funcionarios públicos Vladimir Roy Cerrón Rojas, Henry Fernando López Cantorin, Carlos Arturo Mayta Valdez y Juan Carlos Sulca Yauyo hoy acusados, no sólo han incumplido sus obligaciones funcionariales descritos en el ROF y MOF sino también las normas siguientes: Artículo 41 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el D.L. N° 1017, artículo 183, 192, 200, 205, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por D.S. N° 184- 2008-EF, Numeral 4.3.9 de la Directiva N° 004-2009-GR-JUNIN “Normas y procedimientos para la ejecución de obras públicas por ejecución presupuestaria indirecta del Gobierno Regional de Junín”, cláusula octava del Convenio Internacional Marco de Cooperación Técnico Financiera y de Administración de Recursos entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Gobierno Regional de Junín N° 000099-2008/GR-JUNIN/PR, cláusula décima del contrato de Ejecución de Obra N° 153-2010-GRJ/GGR.
- La presunción de inocencia como regla de juicio. La presunción de inocencia, en su faceta de regla de juicio, se aplica en el momento de la valoración de la prueba, de modo que si la prueba obrante en autos no resulta concluyente para demostrar la culpabilidad del imputado, la duda se resuelva a favor de la inocencia de éste.
Por razones que espero poder mostrar en lo que sigue, considero que esta faceta de la presunción de inocencia, como regla de juicio, es crucial si la presunción de inocencia debe jugar un papel de garantía procesal del ciudadano.
Lo primero que debe decirse es que el derecho a la presunción de inocencia presupone la vigencia de un estándar de prueba para poder determinar a partir de qué nivel de corroboración de la hipótesis acusatoria se derrota la presunción. En efecto, como he señalado al inicio de este apartado, ese derecho, en su faceta de regla de juicio, supone que el acusado debe ser absuelto en caso de duda sobre su culpabilidad. Pero ¿de qué duda estamos hablando? Creo que caben tres posibilidades:
1) Del estado psicológico de duda que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el juzgador. Ésta es la respuesta típica de las concepciones subjetivistas de la prueba, que no sólo son incompatibles con la valoración racional de la prueba sino también con una concepción garantista de la presunción de inocencia y de los derechos procesales, empezando por el debido proceso.
2) De la duda como incertidumbre racional. Ésta es la otra cara de la certeza racional sobre los hechos del mundo. Sin embargo, dado que la certeza racional no puede ser nunca alcanzada sobre hecho alguno, la duda tendría siempre su espacio y, entendida en este sentido, conllevaría siempre la absolución y la inutilidad motivadora del derecho penal.
3) De un cierto grado de duda racional sobre la verdad de una hipótesis fáctica, complementario del grado de corroboración de la misma.
Dado que, por distintas razones, las posibilidades 1) y 2) deben ser rechazadas, sólo queda en pie la posibilidad interpretativa 3). Sin embargo, ésta deja abierta la cuestión de qué grado de duda sobre la hipótesis de la acusación en un proceso penal es compatible con la condena del acusado. Por tanto, la presunción de inocencia como regla de juicio, expresión del in dubio pro reo, a) nada nos dice sobre el grado de duda racional admisible, esto es, sobre el estándar de prueba que deberá utilizarse en el proceso penal[1], pero b) sí presupone que disponemos de un estándar de prueba cuya aplicación sea intersubjetivamente controlable, para hacer viable la función de garantía de la presunción de inocencia. Si no se dispone de un estándar de prueba intersubjetivamente controlable, la presunción de inocencia como regla de juicio no puede ser operativa puesto que no se sabe frente a qué resultado probatorio el ciudadano tendrá derecho a una declaración de inocencia.
En Perú, como en la mayoría de países de nuestro entorno cultural, se ha ido adoptando para el proceso penal el estándar del más allá de toda duda razonable, tomando la fórmula de la tradicional doctrina norteamericana. Sin embargo, no es muy claro en qué condiciones la duda sobre los hechos puede ser considerada como razonable a los efectos del estándar[2]. En todo caso, como hemos visto más arriba, resulta claro que el criterio no puede ser la presencia o no del estado psicológico de duda o de certeza en la mente del juzgador, porque convertiría el estándar de prueba en algo totalmente subjetivo e incontrolable.
En 2007 propuse un ejemplo de estándar de prueba para la hipótesis acusatoria en un procedimiento penal[3]. No tenía entonces la pretensión de ser una propuesta de lege ferenda en cuanto a su contenido, pero sí respecto del modo de formular un estándar de ese tipo para que fuera intersubjetivamente controlable. Lo reitero ahora con la misma pretensión:
1) La hipótesis de la culpabilidad debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas.
2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas las meras hipótesis ad hoc.
Esta formulación puede ser entendida también como una manera de dotar de contenido al propio estándar del más allá de toda duda razonable. Así, se habrá superado la duda razonable cuando se cumplan las dos condiciones recién mencionadas, lo que podrá y deberá ser objeto de revisión por parte del Tribunal de apelación. Con una formulación de este tipo, quedan claras las condiciones para que procediera la condena del acusado y, complementariamente, las condiciones en las que éste tendría derecho a la absolución por presunción de inocencia. La motivación de la sentencia en materia de hechos deberá entonces justificar que la resolución adoptada cumple con los requisitos establecidos por el estándar.
Mediante los requisitos 1) y 2) apenas mencionados, en realidad, se hace mención a la propia estructura de una valoración racional de la prueba, que exige que las hipótesis fácticas sean coherentes (porque la incoherencia es signo de falsedad) y que sean capaces de formular predicciones que se contrasten en el proceso mediante pruebas. A su vez, esas pruebas deben resultar dirimentes, en el sentido de ser capaces de descartar otras hipótesis explicativas de los mismos hechos, compatibles con la inocencia del acusado.
A partir de ahí, es posible formular estándares de prueba más o menos exigentes[4] y nuestros ordenamientos y jurisprudencias no han sido nada precisos en hacerlo. Sin esa precisión muchos casos quedan en la indeterminación, porque no es posible saber y controlar si el acervo probatorio, de cargo y de descargo, presentado al proceso permite o no satisfacer el estándar de prueba y, en consecuencia, derrotar el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, ello no impide siempre considerar que ese derecho ha sido vulnerado por una condena injustificada probatoriamente, puesto que pueden darse situaciones en las que el conjunto de pruebas aportadas no permitiría superar ni el más laxo de los criterios probatorios. Estamos, en esos casos, en una situación de manifiesta ausencia de prueba que apoye la hipótesis acusatoria o bien de un acervo probatorio de descargo muy contundente. Creo que esta es la situación que se presenta en la sentencia analizada, lo que será justificado en los siguientes epígrafes.
- Análisis del razonamiento probatorio de la sentencia a quo en relación con el delito de negociación incompatible atribuido al Sr. Vladimir Roy Cerrón Rojas.
8.1. La valoración de la prueba exige dos fases claramente distintas e imprescindibles que, además, deben estar debidamente ordenadas. Así, resulta imprescindible realizar en primer lugar una valoración individual de las pruebas, dirigida a determinar su fiabilidad y la información relevante que es posible extraer de cada una de ellas. En segundo lugar, y sólo una vez se ha realizado lo primero, debe valorarse en conjunto la prueba, para determinar (considerando tanto las pruebas de cargo como las de descargo), qué grado de corroboración o apoyo otorgan a las distintas hipótesis fácticas sobre lo ocurrido. Una errónea valoración individual impacta directamente sobre la valoración de conjunto y el error en cualquiera de ellas impacta en el denominado derecho fundamental a la prueba[5].
8.2. Pues bien, desde el punto de vista de la valoración individual de la prueba, la sentencia analizada muestra una comprensión equivocada de su objeto. Así, en el epígrafe 8.3. de la sentencia, titulado “Examen de valoración individual de la prueba actuada en el juicio oral” (págs. 17 a 24), se contiene un mero relato del examen de los peritos y de las pruebas documentales aportadas por las partes, sin ningún tipo de valoración por parte del juzgador respecto de la fiabilidad de cada prueba. Equivoca de este modo la sentencia el objeto de la valoración individual de la prueba.
En el apartado de la prueba documental hay, además, algún error de importancia, como cuando en relación con el Acta de la reunión de Gerentes del Gobierno Regional de Junín, identificada en la sentencia como prueba documental con numeral 16, se afirma que su aporte es que “Se prueba que los acusados participaron en la reunión de gerentes del Gobierno Regional” (pág. 30). Es claro que el punto tiene una especial importancia respecto del acusado Sr. Cerrón Rojas, que en ningún caso estuvo en esa reunión, como surge de la propia prueba documental.
Finalmente, en relación con la prueba pericial sostenida por el perito Juvenal Mendoza, en sede de valoración conjunta de la prueba (págs. 52-3) se evalúa, en cambio su fiabilidad con un argumento sorprendente. Conviene recordar que los objetivos de este peritaje eran muy concretos y limitados a hechos relativos a la participación del Sr. Cerrón Rojas. En concreto: “quién y cuándo suscribió el convenio Marco nº 099, así como determinar en mérito a qué se suscribió el acta de conciliación por Acuerdo Total nº 379 y determinar en qué oficina se proyectó la carta nº 117-2011, determinar en mérito a qué Vladimir Roy Cerrón Rojas suscribió la carta nº 117”. En su examen, el Ministerio Público le preguntó qué documentos había tomado en consideración para elaborar su peritaje y si había tenido en cuenta la Resolución 083-2011-GR-JUNÍN-GR1 (que recordemos que es aquella en que se deniega inicialmente la ampliación del plazo nº 3). La respuesta razonable del perito fue que no, porque no era un documento relevante para los objetivos de su peritaje. En efecto, esa Resolución tiene una gran relevancia a los efectos de determinar la actuación de los Gerentes y Subgerentes que intervinieron en la concesión de la ampliación de plazo y en el reconocimiento de mayores gastos generales, pero si las preguntas que se pretenden responder son quién elaboró la Carta firmada por el Presidente Regional, si éste tenía competencia para firmarla, si la previa carta denegatoria de la OEI fue recepcionada en Presidencia, etc., la Resolución 083 es lisa y llanamente irrelevante. Sin embargo, ante esta correcta respuesta del perito Sr. Juvenal Mendoza, la Juez a quo concluye sin más que “[f]rente a esta conclusión es evidente que el peritaje no ha sido elaborado de forma global o integral, en tanto que es precisamente la resolución Nº 083-2011-GR-JUNÍN-GR1 de fecha 01.07.2011 que permite aseverar el origen del hecho así como su consecuencia ha sido en relación a una irregularidad precisamente relacionada a esta resolución, que de forma inmotivada se dejó sin efecto, para dar lugar al pago de gastos generales a favor del contratista. Por consiguiente, este medio de prueba al carecer del debido sustento no puede servir para desvirtuar la actuación dolosa del acusado.” (pág. 53. Las cursivas son mías). Pero, incluso si se aceptara la teoría del caso del Ministerio Público respecto de las irregularidades administrativas y el interés indebido de los Sres. Mayta Valdez, Sulca Yauyo y López Cantorín para revocar la mencionada Resolución, ¿en qué afecta esto a la preguntas sobre quién redactó la Carta 117, si el Presidente Regional era competente para firmarla o si tuvo conocimiento de la correspondencia previa con el OEI? La Juzgadora concluye infundadamente, pues, la falta de fiabilidad del peritaje respecto de preguntas extraordinariamente relevantes y con respuestas muy importantes para la tesis de la defensa del Sr. Cerrón. Así, se produce aquí una nueva violación del derecho a la prueba, puesto que no sólo se valora irracionalmente una prueba sino que se llega a excluirla de todo valor.
8.3. Finalmente, respecto de la valoración en conjunto de la prueba en relación con el delito de negociación incompatible por el que se condena al Sr. Cerrón Rojas, se concluye que dicha condena es completamente infundada, rayando en la arbitrariedad. Los motivos principales son los siguientes:
a) Incluso si se aceptara, lo que es discutible, la comisión del delito por parte de los coimputados, ¿qué vincula al Sr. Cerrón Rojas con ese delito? Como puede observarse a partir de la reconstrucción hecha en el epígrafe 4 de este Informe de las pruebas presentadas y actuadas en el juicio oral, la única prueba que afecta al Sr. Cerrón Rojas es la carta nº 117-2011-GRJ-PR, que él firmó solicitando el pago de los mayores gastos generales a la OEI. Se ha acreditado por parte de los peritajes del Sr. Juvenal Mendoza y también de los peritos de la Contraloría, así como a través de la Resolución nº 005-2016-CG/INSC de la Contraloría de la República que, al momento de firmar la carta 117, el Acta de Conciliación era un título ejecutivo y, por tanto, generaba el deber de pago por parte del Gobierno Regional. Siendo éste el único momento en que interviene el Presidente Regional, su solicitud a la OEI puede entenderse como un modo de procurar los recursos necesarios para que la Entidad pueda cumplir con su deber de pagar. No es necesario suponer un interés indebido aquí, sino al contrario, un cumplimiento de sus funciones.
En otros términos, la única prueba de cargo que pesa sobre el Sr. Cerrón Rojas es la firma de la carta 117. Tal como expuse en el epígrafe 7 de este Informe, un estándar de prueba para el proceso penal compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que para que la presunción sea derrotada y se justifique la condena se hayan refutado las hipótesis que permiten explicar los mismos hechos de forma compatible con la inocencia. Así, la Juzgadora debió preguntarse si había alguna hipótesis compatible con la inocencia del Sr. Cerrón que pudiera explicar que éste firmara esa carta. Es evidente que la hay: pudo perfectamente suceder que al Sr. Cerrón, como Presidente Regional, le fuera presentada la carta 117 a su firma, con el aval del Gerente General y la explicación de que era conveniente obtener el adelanto de fondos por parte del OEI para poder hacer frente al deber de pagar los mayores gastos generales derivados de la conciliación. No se puede exigir de un Presidente que controle él mismo la legalidad de los actos que dan origen a un expediente, máxime si la ilegalidad no es manifiesta. Para eso se dispone de asesoría jurídica y del control de gerencia. En esa situación, ¿cabe que un Presidente, confiando en el aval de la Gerencia General y con la información del deber de pago por parte de su Gobierno, firmara la carta sin tener ningún interés indebido? La respuesta es clara: sí. Entonces esa es una hipótesis que debe ser refutada con pruebas para poder considerar probada la hipótesis de la culpabilidad. Siendo así, la pregunta relevante es: ¿hay en el proceso alguna prueba, testifical, documental o de cualquier otro tipo, que acredite que el Sr. Cerrón tenía un interés indebido en el pago a la contratista? ¿qué conocía que se había otorgado indebidamente (aún asumiendo que así fuera) la ampliación de plazo nº 3? ¿que en la reunión de Gerentes en la que se autorizó al Procurador General a conciliar los participantes tuvieron algún interés indebido? Ahora la respuesta también es clara: no hay en el proceso ninguna prueba de cargo más contra el Sr. Cerrón que la carta 117 firmada por él. Por tanto, no hay NINGUNA prueba, por mínima valor que pudiera tener, que permita refutar su inocencia. Así, asumir sin pruebas su culpabilidad implica condenar sin cumplir el requisito de descartar las hipótesis de la inocencia que puedan dar cuenta de los mismos hechos (en este caso, del hecho de firmar la carta).
b) La sentencia parece inferir el interés indebido del Sr. Cerrón a partir de la “insistencia” de éste en la solicitud a la OEI. Así, afirma que:
“pese a la respuesta denegatoria que realiza la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de los Estados Iberoamericanos (…), el acusado en su condición de Presidente (…) insiste en el trámite (…). Con este medio de prueba, es notorio que en tanto había sido denegada la solicitud presentada primero (…) es cuando el acusado Vladimir Roy Cerrón Rojas nuevamente solicita a la OEI el pago de esos gastos; como se observa todo este trámite permite probar sin lugar a dudas que los Funcionarios Públicos tenían manifiesto interés hacia el contratista (…)” (pág. 51. Las cursivas son mías).
Pues bien, decir que el acusado insistió en la petición supone que la formuló más de una vez (cosa que sería falso) o que conocía que ya se había tramitado por otros funcionarios. En cambio, se ha acreditado que las respuestas a cartas previas enviadas a la OEI no fueron recepcionadas por Presidencia sino por diversas Gerencias y Subgerencias. No se aportó tampoco ninguna prueba documental ni testifical en juicio que acreditara que de algún modo ello se puso en conocimiento del Presidente. E incluso si hubiera conocido las denegaciones previas, no sería necesariamente ilícito que solicitara un adelanto por parte de la OEI para poder hacer frente al pago. No es extraño en el actuar de las Organizaciones internacionales que la respuesta pueda variar en función de la jerarquía de quién solicita su apoyo y, en este sentido, una carta del Presidente Regional podía ser más efectiva, como finalmente fue.
c) La sentencia considera probado que la firma de la carta nº 117 fue un acto fuera de las competencias que el ROF y el MOF atribuyen al Presidente Regional, puesto que constituiría funciones administrativas y no ejecutivas. Esta, sin embargo, es una cuestión jurídica y no probatoria, porque en realidad implica una disputa interpretativa de los artículos relevantes del ROF y el MOF. Ahora bien, incluso si se asumiera que la firma de la carta 117 estaba fuera de las competencias del Presidente Regional, ello implicaría que al hacerlo cometió una irregularidad administrativa, pero no un delito si no se prueba, además, el interés indebido. La irregularidad administrativa no es, en sí misma, una prueba del interés indebido como elemento subjetivo del tipo penal, como en repetidas ocasiones ha explicitado la Corte Suprema peruana[6]. No se presentó al proceso una sola prueba cuyo objeto fuera probar el interés indebido como elemento subjetivo del tipo penal en el caso del Sr. Cerrón Rojas. Por ello, darlo por probado no puede más que ser el resultado de una presunción de culpabilidad, contraria, claro está, a la derecho a la presunción de inocencia.
d) Finalmente, resulta imprescindible abordar el tema de la prueba indiciaria y sus requisitos[7], dado que la propia sentencia asume que el razonamiento contenido en la misma es de ese tipo. Pues bien, tal como establece el artículo 158.3 del Código Procesal Penal, la prueba por indicios requiere: a) que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”.
Ahora, ¿cuál es el indicio probado que permite inferir el interés indebido del Sr. Cerrón? El proceso no alberga más que uno: la firma de la carta 117. ¿Pero ello permite realmente inferir el interés indebido? La respuesta, como se ha mostrado en el epígrafe 8.3 a) de este informe es claramente negativa. Adicionalmente, aparece el problema de que no estaríamos ante indicios plurales, concordantes y convergentes, sino ante un único indicio contigente, lo que no permite dar cumplimiento al artículo 158.3 del Código procesal penal ni a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema. Pero la Jueza a quo ensaya una solución curiosa para este problema: considerar a los efectos de acreditar el interés indebido del Sr. Cerrón los indicios que cree tener sobre el interés indebido de los otros acusados, como si de una cosa se infiriera la otra. En este sentido, afirma la sentencia que la participación del Presidente Regional “no se ha visto aislada en relación a la participación de los demás acusados” (pág. 52), o que “resulta claramente probado que los acusados han actuado de forma dolosa, al haberse interesado indebidamente y en forma directa en provecho del Contratista al haber realizado distintos actos para que este sea acreedor del pago de mayores gastos (…)” (p. 54). Y, finalmente, de forma clara, afirma que:
“Todos los hechos indicados (emisión de documentos son hechos base debidamente probados), lo cuales son plurales concomitantes y están interrelacionados, por lo que son hechos probados que por las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (como funcionaria pública tengo conocimiento que se deben respetar las normas y los procedimientos establecidos en las entidades públicas y la Ley y Reglamento de Contrataciones con el Estado para todo tipo de contrato y cuando existe un interés inusitado sin sustento técnico y legal existe un manifiesto interés indebido para provecho propio o de tercero, obtener una ventaja, soborno, etc) y efectuado el razonamiento deductivo en el presente caso resulta claro que el deber quebrantado por los acusados es la adecuada gestión del patrimonio estatal y por ello no es posible deducir que se tratan de irregularidades o errores administrativos, sino más bien nos hacen concluir con certeza la actuación dolosa de los acusados para que se concrete el pago de mayores gastos generales al Consorcio Antiplano con un interés indebido directo, indicios que son plurales, concordantes y convergentes, no existiendo contraindicios consistentes (…)”.
Los indicios se consideran plurales porque para la acreditación del hecho de que el Sr. Cerrón tenía un interés indebido al firmar la carta 117 se toman como tales los relativos a las supuestas irregularidades administrativas de los coimputados. ¿Pero hay alguna prueba de que todos ellos actuaran de forma coordinada para favorecer al contratista? Ninguna. ¿Fue esta posibilidad parte de la teoría del caso y de la calificación penal de la acusación? No. ¿Si hubieran actuado de forma coordinada, para favorecer ilegalmente a un tercero en perjuicio del erario público, estaríamos ante un delito de negociación incompatible? Tampoco: merecerían otras calificaciones penales que no fueron objeto de la acusación y, por ello, acogerlas en la sentencia violaría también el derecho de defensa.
Por otra parte, como hemos visto, no basta que los indicios estén probados, que sean plurales, concordantes y convergentes, sino que la inferencia que va del indicio al hecho a probar debe estar basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La sentencia pretende cumplir con ésta última exigencia con esta apelación casi incalificable: “como funcionaria pública tengo conocimiento que se deben respetar las normas y los procedimientos establecidos en las entidades públicas y la Ley y Reglamento de Contrataciones con el Estado para todo tipo de contrato y cuando existe un interés inusitado sin sustento técnico y legal existe un manifiesto interés indebido para provecho propio o de tercero, obtener una ventaja, soborno, etc”. ¿Cuál es el interés inusitado del Sr. Cerrón Rojas? ¿Es un interés inusitado para un Presidente Regional firmar una carta que le llega visada por su Gerente General y que tiene sustento en un derecho ejecutivo derivado de una Conciliación en la que no tuvo ninguna intervención?[8] De nuevo, sólo la hipótesis de que todos los Funcionarios actuaron confabulados permitiría concebirlo, pero esta idea ya ha sido refutada en el párrafo anterior.
- Consideración sobre la motivación de la sentencia desde el punto de vista narrativo. No quisiera terminar el análisis del razonamiento probatorio de la sentencia sin advertir algo que a mi entender es de suma importancia: se aprecian en ella graves deficiencias de redacción, que en ocasiones llevan a la absoluta falta de comprensión de la misma Este grave defecto ha podido observarse en diversos pasajes citados en este Informe y es especialmente grave en el relato que se hace en la sentencia de los exámenes de los peritos y de los acusados. Véase, por ejemplo, el siguiente extracto correspondiente al examen del perito Juvenal Mendoza (pág. 27):
“Señala también que la OEI habrá tomado la decisión de mayores gastos porque antes una solicitud de los funcionarios del Gobierno Regional la OEI tenía la decisión de poder pagar por lo que, han tomado la decisión de pagar porque ellos han pagado y eso lo dice que es parte de un análisis en base a los documentos que ha tenido;”
O este otro ejemplo, correspondiente al relato del examen de los peritos de la Contraloría Sandra Valeria Chipana Pérez, Erick Iván Medina Ancasi y Miguel Cristian Montes Córdova (pág. 21):
“Agregan, que en la auditoria se realiza la verificación y cumplimiento de las normas que se establece cuales son los hechos que se han suscitado en base a la normativa y se procede a establecer si hubo incumplimiento, una vez que nosotros podemos obtener la valoración de los hechos los comparamos con parámetros objetivos, si nosotros encontramos el hallazgo de un incumplimiento como en el caso particular de la existencia de paralizaciones que no estaban debidamente sustentadas y a pesar de la ley de contratación ser específica dentro de sus requisitos posteriormente cambiadas el sentido de la norma fue cambiado, hemos tenido objetivo general y específicos.
Dicho sea sin ánimo de ser destructivo, en algunos pasajes de la sentencia uno tiene la sensación de entender todas las palabras tomadas individualmente pero no las frases que pretendidamente se han construido. Por ello, entiendo que cabría considerar que estamos ante un caso de falta de motivación por incoherencia narrativa, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Constitucional peruano en su sentencia de 13 de octubre de 2008 (Caso Giuliana Llamoja). Así, sostiene el TC, que:
“[l]a falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.”
- Conclusión
9.1. En mi modesta opinión, que someto a la consideración de mejores argumentos, que la condena del Sr. Cerrón Rojas en la sentencia analizada se encuentra completamente privada de sustento probatorio. Con ello, se estiman violados derechos fundamentales del acusado, como el derecho a la prueba y el derecho a la presunción de inocencia.
9.2. Aunque hay manifiestos defectos de motivación en la sentencia, es necesario distinguir los casos en que el acervo probatorio podría permitir fundar una sentencia condenatoria, con una adecuada motivación, de los casos en los que existe una manifiesta ausencia de prueba de cargo o una contundente prueba de descargo. En estos últimos casos, el problema no es propiamente de motivación sino de que la decisión emitida es probatoriamente injustificable con las pruebas aportadas al proceso. El caso de la sentencia analizada es paradigmático en este sentido.
9.3. Es por ello que estimo que la única conclusión justificada a la que es posible arribar a partir de las pruebas existentes es la falta manifiesta de prueba de cargo, que hace imposible satisfacer el más laxo de los estándares de prueba imaginables.
9.4. Siendo así, es mi criterio que la sentencia debería ser revocada y el hoy condenado Sr. Cerrón Rojas devenir absuelto. Optar, en cambio, por la nulidad y devolver la causa para que sea dictada una nueva sentencia supondría un perjuicio improcedente para quien ha sido condenado injustificadamente, dado que con las pretensiones del Ministerio Público y el acervo probatorio existente la conclusión nunca podrá ser otra que la absolución por falta manifiesta de pruebas.
Siendo de mi leal saber y entender, firmo este informe en Girona (España), a 6 de septiembre de 2019.
Dr. Jordi Ferrer Beltrán