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NOTAS DE PRENSA

La falta de desarrollo del principio de confianza en la sentencia condenatoria del expresidente del gobierno regional de Junín, Vladimir Cerrón Rojas

El autor analiza la sentencia condenatoria a Vladimir Cerrón en el marco de su administración como gobernador de la región Junín.

Por José Ernesto Coca Caycho, abogado con experiencia laboral en el sector publico y privado, egresado de la maestría en ciencia penales por la UNJFSC, ex Docente universitario en la UNJFSC y UNAB.

I.- INTRODUCCION.

Se ha hablado y escrito mucho sobre la sentencia condenatoria de Vladimir Cerrón Rojas, con motivos que distan de tratar de explicar si esta se encuentra debidamente motivada, a pesar de existir un informe jurídico[1] del respetado y reconocido profesor español Jordi Ferrer Beltrán[2] quien concluye en dicho documento: «En mi modesta opinión, que someto a la consideración de mejores argumentos, que la condena del Sr. Cerrón Rojas en la sentencia analizada se encuentra completamente privada de sustento probatorio. Con ello, se estiman violados derechos fundamentales del acusado, como el derecho a la prueba y el derecho a la presunción de inocencia.», siendo que esta afirmación debería invitar a la reflexión en la comunidad jurídica peruana, debido a que el jurista en mención, también es un reconocido especialista en el mundo, en temas relacionados al razonamiento probatorio.

II.- IRREGULARIDADES INVESTIGADAS.

2.1.- En enero del año 2011, Vladimir Cerrón Rojas asumió el cargo de presidente del Gobierno Regional de Junín. Durante su gestión se puso en ejecución la obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de la Oroya”, respecto de la cual se han evidenciado diversas irregularidades que involucran a funcionarios públicos del referido gobierno regional, entre ellos a Vladimir Cerrón.

2.1.- Según la tesis fiscal, Juan Sulca Yauyo, subgerente de Supervisión y Liquidación de Obra; Carlos Mayta Valdez, gerente regional de Infraestructura; Henry López Canturin, gerente general, y Vladimir Cerrón Rojas, en su condición de presidente del Gobierno Regional, habrían cometido el delito de negociación incompatible[3] al haberse interesado indebidamente de manera directa en el trámite y aprobación de la ampliación del plazo N° 03 solicitada por el Consorcio Altiplano, pese a que el pedido de ampliación por presuntas contingencias climáticas carecía de sustento y también a pesar de que ya había sido denegada con anterioridad mediante resolución N° 083-2011-GT.J/GRI de fecha 01 de julio de 2011. La ampliación de plazo fue aprobada y, con ello, el pago de mayores gastos generales por la paralización de obra a favor del contratista por la suma de S/. 850.000.00 soles, el mismo que fue realizado con recursos destinados a pagos distintos a la ejecución de la obra a través de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, Ciencia y Cultura (OEI). (subrayado nuestro)

2.3.- Posteriormente, el 5 de agosto de 2019, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Huancayo condenó a Vladimir Cerrón Rojas, Henry López Cantorin, Carlos Mayta Valdez y Juan Sulca Yauyo como autores por la comisión del delito de negociación incompatible, imponiendo a cada uno cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, un año de inhabilitación, así como el pago solidario de S/.850,000.00 soles por concepto de reparación civil, que es el monto que se pago al contratista. (resaltado nuestro)

2.4.- Más adelante, el 18 de octubre de 2019, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada de Delitos de Corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo de la responsabilidad penal, inhabilitación, reparación civil y reformando la pena a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter suspendida.

III.- HECHOS IMPUTADOS A VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS

3.1.- Cabe mencionar que el presente análisis solo se centrara en los hechos imputados al ex presidente del Gobierno Regional de Junín, Vladimir Roy Cerrón Rojas, los mismos que se manifestaron cuando ya se había aprobado la ampliación del plazo N° 03 solicitada por el Consorcio Altiplano, e incluso una vez aprobada la conciliación que suscribió el Procurador Publico Regional de Junín con el consorcio ALTIPLANO, donde la entidad regional se comprometió a cancelar los S/. 850.000 mil soles. (subrayado nuestro)

3.2.- En tal sentido, específicamente se imputa que Vladimir Roy Cerrón Rojas, en su condición de presidente del Gobierno Regional, lo siguiente:

a) Solicitó a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura- OEI, hacer efectivo los pagos solicitados con cargo a los saldos de las transferencias financieras, a través de la carta N° 117-2011-GRJ/PR, del 15 de diciembre de 2011, comprometiéndose a tramitar ante el MEF la asignación presupuestal adicional; sin embargo, no lo tramitó.

b) Incumplir sus obligaciones funcionales establecidas en los literales a), f) y g) del artículo 21° del ROF de la entidad, y de los literales c), h) y k) de sus funciones específicas del MOF.

3.3.- La sentencia condenatoria considera probado estos hechos, en virtud a las reglas de la experiencia, que señalan que cuando haya irregularidades administrativas resulta probable el interés del servidor, por lo tanto, Vladimir Roy Cerrón López, al emitir la carta N° 117-2011[4], mediante el cual requirió a la OEI el pago a favor de consorcio ALTIPLANO, teniendo conocimiento de la limitación contenida en el Convenio Marco; asimismo teniendo conocimiento que ya la OEI había denegado el pedido al Gerente General, incurrió en la comisión del delito imputado. (resaltado nuestro)

3.4.- De igual manera, la citada sentencia refiere que no resulta aplicable el principio de confianza por cuanto la sola confianza psicológica en su subordinado no es suficiente por cuanto el criterio aplicable es el estar permitido confiar, estando a las circunstancias, por lo que en todo caso su deber de garante le exigía revisar el contenido de la carta que firmaba, tanto si como regla de la experiencia se tiene que toda persona antes de firmar un documento primero lo lee tanto más si de requerir el pago a favor de una contratista se trataba. (resaltado nuestro)

IV.- IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS IMPUTADAS A VLADIMIR CERRON ROJAS.

4.1. Las irregularidades administrativas, para efectos mantener un orden en el presente análisis, las podemos dividir en dos etapas claramente marcadas, las primeras relacionadas al incumplimiento de normas que regulan la contratación estatal antes de la suscripción de la carta N° 117-2011-GRJ/PR, del 15 de diciembre de 2011, y las segundas referidas a los términos inobservados del Convenio Marco por parte del sentenciado Vladimir Roy CerrónRojas.

4.2.- Respecto a las irregularidades administrativas relacionados al incumplimiento de normas que regulan la contratación estatal, se advierten que son las que cuentan con mayor desarrollo en la sentencia, y están referidas a la actuación de los servidores y funcionarios del Gobierno Regional de Junín, quienes habrían vulnerado normativas internas y generales al aprobar la ampliación del plazo N° 03 solicitada por el Consorcio Altiplano, las mismas que son advertidas por peritos especializados de la Contraria General de la Republica, y no imputadas al ex Presidente Regional de Junín; sin embargo no se advierte motivación respecto al conocimiento de esta irregularidades por parte del sentenciado Vladimir Cerrón Rojas, a pesar de ser un aspecto importantísimo para acreditar el interés indebido[5].

4.3.- Tampoco se advierte motivación respecto a si las irregularidades surgidas como consecuencia de la emisión de la carta N° 117-2011-GRJ/PR, del 15 de diciembre de 2011, donde el sentenciado habría inobservado los términos del Convenio Marco suscrito con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura- OEI con el Gobierno Regional de Junín, son suficiente para imputar un interés indebido, pues tan solo en dos folios de la sentencia (folio 51 y 52) se plasma el fundamento por el cual Vladimir Roy Cerrón López debió conocer los términos de este Convenio, sin siquiera analizar si esta irregularidad administrativa per se, constituye un interés indebido.

4.4.- Es más, ni siquiera el Coordinador de la OEI, considera que la solicitud plasmada en la carta 117-2011-GRJ/PR, del 15 de diciembre de 2011, constituye una irregularidad administrativa, pues al contestarla señala lo siguiente: “(…) respecto a lo indicado en su carta de la referencia, que toda documentación referida a su solicitud de pago de mayores gastos generales al Consorcio Altiplano fue devuelta al Gobierno Regional de Junín mediante la Carta de la referencia 2. En tal sentido, a efectos de proceder a dar trámite a su pedido, es necesario que el Gobierno Regional de Junín alcance la documentación que sustenta su pedido incluyendo la factura actualizada del Consorcio Altiplano”.

4.5.- Por consiguiente, se puede concluir que las cartas de respuesta suscritas por la Oficina de Convenios y Procesos de la Organización de los Estados Iberoamericanos – OEI[6]no contienen  alguna observación sobre esta irregularidad administrativa, por el contrario muestran su disposición de atender lo solicitado, precisando diversos aspectos legales como es que el pago de mayores gastos generales debía ser asumido por el Gobierno Regional de Junín, y posteriormente indican que a efectos de dar trámite a lo solicitado, solicitan se les remita la documentación que sustenta su pedido incluyendo la factura actualizada del Consorcio Altiplano.

4.6.- En este punto es preciso traer a colación lo señalado por la Segunda Sala Penal Transitoria al resolver el recurso de Casación 67-2007,  respecto al delito de negociación incompatible “es un tipo subsidiario, de peligro, no cabe la modalidad omisiva respecto al elemento normativo «interesarse directamente», por cuanto, en el caso concreto, significaría reprimir penalmente la conducta del imputado por el solo incumplimiento de normativa de carácter administrativo, de ahí que dicho tipo penal debe interpretarse en función de los principios de ultima ratio del Derecho Penal (subsidiariedad y fragmentariedad) (…)”(resaltado nuestro)

V.- SOBRE LA FALTA DE DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA.

5.1.- El principio de confianza es un criterio que excluye la imputación objetiva a un funcionario público que, de modo causal, brinda un aporte para la realización de un hecho delictivo, pero siempre sobre la base de que el tercero beneficiado ha actuado dentro de un marco de legalidad. Este principio implica la presunción de que todo funcionario o servidor público actuará conforme a los parámetros propios de su cargo; sin embargo, la sentencia de condenatoria señala de forma inverosímil lo siguiente: “no resulta aplicable el principio de confianza por cuanto la sola confianza psicológica en su subordinado no es suficiente por cuanto el criterio aplicable es el estar permitido confiar, estando a las circunstancias, por lo que en todo caso su deber de garante le exigía revisar el contenido de la carta que firmaba, tanto si como regla de la experiencia se tiene que toda persona antes de firmar un documento primero lo lee tanto más si de requerir el pago a favor de una contratista se trataba”. (resaltado y subrayado nuestro)

5.2.- La negativa inexplicable en desarrollar el principio de confianza por parte del juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Huancayo, no permitió demostrar que el sentenciado Vladimir Roy Cerrón López, actuó en forma conjunta y concatenada con sus demás coacusados, es decir, demostrar que este conocía de todas las irregularidades administrativas que dieron pie a la aprobación irregular de la ampliación 3 cuestionada, y a pesar de ello, decidió  coadyuvar al tramite del pago de mayores gastos generales a favor del contratista.

5.3.- Cabe mencionar que previa a la sentencia condenatoria, en el quehacer judicial se conocía abundante jurisprudencia que bien pudo aplicarse al caso:

a) Recurso de Nulidad N.º 1865-2010-Junín, la Corte Suprema ha desarrollado ampliamente los límites a la aplicación del principio de confianza en los delitos contra la Administración Pública. Así, ha señalado como un primer límite:

El que deriva de que “uno puede confiar en que los otros ciudadanos se van a comportar respetando las normas a no ser que se tengan evidencias de lo contrario”. En ese sentido, señala expresamente que cuando se trata de escenarios de reparto de funciones entre sujetos que trabajan en distintos niveles o en una relación jerarquizada (relación de supra y subordinación) “cuantos menores sean la preparación y experiencia del subordinado, mayor será el deber de supervisión del superior, y correlativamente, menor será el alcance del principio de confianza”. Con ello, la establece que “en caso de una defectuosa actuación del subordinado, se debe intervenir»; y b) Tiene que ver con que si bien “el principio de confianza es un límite del deber de cuidado ello no significa que las personas se puedan comportar imprudentemente en virtud de la confianza en el cuidado de otro». Ello implica que “si alguien se comporta de forma descuidada ya no se puede decir que su injusto dependa exclusivamente del comportamiento defectuoso de un tercero», dado que “el que infringe una norma de cuidado no puede esperar que terceros arreglen la situación que él ha creado”. (resaltado nuestro)

b) De igual manera, en la Casación N° 23-2016-Ica, la Corte Suprema señaló que la necesidad de acudir al principio de confianza es más evidente cuando se habla de “organizaciones complejas, como son las instituciones públicas, en las cuales la persona tiene que interactuar con muchos otros funcionarios día a día”. Por ende, precisa la Corte Suprema “si el funcionario público tuviera como exigencia permanente verificar que otro funcionario ubicado en un nivel jerárquicamente inferior o en un nivel horizontal al suyo cumple o no su función, no le quedaría lugar para cumplir sus propias labores”. De igual manera, la Corte Suprema en esta Casación estableció que para aplicar el principio de confianza en los delitos contra la administración pública debe tomarse en cuenta que si sobre el sujeto 1) existe un deber de garante que impone la obligación de verificar el trabajo realizado por tercero, o cuando 2) sea evidente que este último carece de idoneidad para la realización del trabajo que se le confiaba.

c) Asimismo, en la Casación N° 1546-2019-Piura, se ha establecido que el análisis de la aplicación del principio de confianza exige, desde luego, que no se presenten determinadas circunstancias que la excluyen, tales como, entre otras, cuando resulta evidente que uno de los intervinientes en el hecho realizó una conducta que defrauda las expectativas de su actuación conforme a Derecho. No se trata de los títulos o competencias profesionales de los delegados, sino de su concreta actuación en asuntos puntuales.

5.4.- En tal sentido, podemos afirmar que, si la sentencia hubiera analizado el principio de confianza, conforme a la jurisprudencia antes referida, habría tenido que acreditar lo siguiente:

  • Que los funcionarios designados por el sentenciado Vladimir Roy Cerrón Rojas, no contaban con la preparación, experiencia o idoneidad para el cargo designado, a fin el evaluar el grado de alcance del principio de confianza.
  • Que era evidente para el sentenciado Vladimir Roy Cerrón Rojas, que durante el proceso de aprobación de la ampliación del plazo N° 03 solicitada por el Consorcio Altiplano, sus funcionarios realizaron conductas que defraudaron las expectativas de su actuación conforme a Derecho.

5.5.- En conclusión, podemos afirmar que la negativa de la juez en desarrollar el principio de confianza, permite afirmar lo expuesto por el maestro JORDI FERRER BELTRÁN, quien refirió que la sentencia analizada se encuentra completamente privada de sustento probatorio, pues aunado a las observaciones expuestas en la presente, la sentencia no analizo que el sentenciado Vladimir Roy Cerrón Rojas, antes de suscribir la carta cuestionada, tuvo a la vista el Informe legal N° 1003-2011-GRJ/ORAF de fecha 26/09/2011, que recomienda la conciliación con el contratista por mayores gastos generales,  así como el documento de conciliación suscrito por el contratista con el Procurador Publico Regional, funcionario que si bien depende administrativamente del Gobernador Regional, también depende funcionalmente y normativamente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y en virtud a esta autonomía aprueba el pago de mayores gastos generales solicitado por el contratista.

VI.- CONCLUSIONES

6.1.- La sentencia condenatoria al ex presidente del Gobierno Regional de Junín, Vladimir Roy Cerrón Rojas, tiene un extenso desarrollo respecto al incumplimiento de normas que regulan la contratación estatal relacionadas a la aprobación de ampliación del plazo 3; sin embargo, adolece de motivación al analizar la responsabilidad del ex presidente del Gobierno Regional de Junín, pues sin desarrollar el principio de confianza, afirma que citado sentenciado debió de conocer todas estas irregularidades administrativas de sus coacusados, sin tomar en cuenta que para advertir estas irregularidades se exige un conocimiento especializado en materia de Contratación Estatal.

6.2.- Que, la sentencia cuestionada no analizo que luego de haberse advertido estas irregularidades administrativas en el procedimiento de ampliación del plazo 3, hubo un pronunciamiento del asesor legal del Gobierno Regional de Junín que recomendó la conciliación de mayores gastos generales a favor del Consorcio, conciliación que efectivamente efectuó el Procurador Publico Regional, en virtud a la autonomía de sus funciones.

6.3.- Que, el solo hecho de haberse probado que el ex presidente del Gobierno Regional de Junín, Vladimir Roy Cerrón Rojas, emitió la carta N° 117-2011 , mediante el cual requirió a la OEI el pago a favor de consorcio ALTIPLANO, teniendo conocimiento de la limitación contenida en el Convenio Marco, no es suficiente para acreditar el interés indebido, por cuanto la misma coordinación de la OEI, no cuestionó el documento emitido por el ex presidente, por el contrario, solicito subsanar y levantar algunas observaciones mínimas para proseguir el trámite de aprobación, debiendo haberse analizado que esta conducta no fue dolosa, pudiendo configurarse solo una conducta omisiva por parte del sentenciado, y no dolosa.


REFERENCIAS

[1] Informe jurídico que se emite a petición del Letrado D. Andy Carrión Zenteno, en interés de su cliente D. Vladimir Roy Cerrón Rojas. Tiene por objeto exponer cuál es el criterio fundado en derecho de quien lo emite, en relación con el razonamiento probatorio contenido en la Sentencia 041-2019-5JUP/CSJJU, recaída en el Expediente 01122-2018-27-1501-JR-PE-05, y que condena del Sr. Cerrón Rojas por un delito de negociación incompatible.

[2] DR. JORDI FERRER BELTRÁN. Profesor titular. Universidad de Girona (España)

[3] Artículo 399° del Código Penal señalaba: “El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.»

[4] Vladimir Roy Cerrón Rojas solicita al Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos que los pagos solicitados y requeridos deberán hacerse efectivo con cargo a los saldos de las transferencias financiera, comprometiéndose el Gobierno Regional de Junín a tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional.

[5]  Casación 18-2017, Junín

El término interés indebido, se debe entender como todo acto dirigido a anteponer el interés propio o de un tercero a los que se patrocina en nombre del Estado en un contrato o negocio, promoviendo así un beneficio irregular para sí mismo o para un tercero. En consecuencia, cuando un funcionario o servidor público, por razón de su cargo, participa en una contratación o negocio a nombre del Estado, tiene la obligación de desempeñarse en dicho procedimiento en forma diligente e imparcial. Si lo que busca el agente activo con su intervención irregular es beneficiarse a sí mismo o a un tercero, defrauda la confianza que se le ha conferido; tal actitud y conducta merece ser sancionado penalmente al incurrir en el delito de negociación incompatible.

[6] Folio 51,52 y 53 de la sentencia emitida por Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Huancayo, de fecha 5 de agosto de 2019

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Por VLADIMIR CERRÓN ROJAS

Médico Cirujano, Especialista en Neurocirugía, Magíster en Neurociencias, Doctor en Medicina, Expresidente de la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales - ANGR, Gobernador Regional de Junín, Secretario General Nacional del Partido Político Nacional Perú Libre.